TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Penal Federal
LIBRO TERCERO — TÍTULO IV · 6 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–24
- TÍTULO IIArtículos 25–42
- Artículos 43–78Artículos 43–78
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IIIArtículos 79–89
- TÍTULO IVArtículos 90–97
- TÍTULO VArtículos 98–102
- TÍTULO VIArtículos 103–105
- LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
- TÍTULO I ACTOS PROCESALESArtículos 106–128
- TÍTULO IIArtículos 129–133
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 134–135
- TÍTULO IIArtículos 136–157
- TÍTULO IIIArtículos 158–166
- TÍTULO IVArtículos 167–172
- TÍTULO VArtículos 173–181
- TÍTULO VIArtículos 182–194
- TÍTULO VIIArtículos 195–208
- Artículos 209–227Artículos 209–227
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 228–273
- TÍTULO IIArtículos 274–280
- TÍTULO IIIArtículos 281–313
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IArtículos 314–322
- TÍTULO IIArtículos 323–327
- TÍTULO IIIArtículos 328–330
- Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisiónArtículos 331–333
- TÍTULO IVArtículos 334–336
- TÍTULO VArtículos 337–337
- TÍTULO VIArtículos 338–343
- Artículos 343–343Artículos 343–343
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO IArtículos 344–351
- TÍTULO IIArtículos 352–355
- TÍTULO IIIArtículos 356–359
- TÍTULO IVArtículos 360–365
- TÍTULO VArtículos 366–370
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 371–373
- TÍTULO IIArtículos 374–383
- TÍTULO IIIArtículos 384–384
- TÍTULO IVArtículos 385–385
- TÍTULO VArtículos 386–395
- Artículos 1–397Artículos 1–397
- Artículos 1–9Artículos 1–9
LIBRO TERCERO — TÍTULO IV
Articulado
TRÁMITE
Artículo 360
- Interposición. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez que dictó la decisión, dentro del plazo de DIEZ (10) días si se tratare de sentencias condenatorias o absolutorias, de TRES (3) días para la aplicación de una medida cautelar y de CINCO (5) días en los demás casos, salvo que este Código prevea la revisión inmediata. Si la impugnación fuere presentada y fundada en la misma audiencia, se dará por cumplida en ese acto la sustanciación del recurso. Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos. En el caso en que los jueces que revisen la decisión tengan su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones. En el supuesto descripto en el párrafo anterior, las audiencias podrán realizarse por medios audiovisuales, siempre que exista conformidad expresa de la parte que haya formulado la impugnación. Cuando hubiere impugnado más de una parte, cada una de ellas podrá optar por concurrir personalmente a la audiencia o participar de forma remota por medios audiovisuales. El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes. Si fueren advertidos defectos formales en la impugnación, deberá intimarse a quien la interpuso para que en el plazo de CINCO (5) días éstos sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad. Si la impugnación fuera interpuesta fuera del plazo, será rechazada sin más trámite. La oficina judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrán deducir las adhesiones, sorteará los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los CINCO (5) días desde la última comunicación.
Artículo 361
- Queja por impugnación denegada. Si el impugnante considerase que su impugnación ha sido incorrectamente denegada, podrá plantear queja ante la instancia de revisión. La queja se interpondrá por escrito dentro de los CINCO (5) días de comunicada la denegatoria, acompañando el soporte audiovisual de la audiencia respectiva e indicando los motivos por los cuales considera que ha sido incorrectamente denegada. Cuando la denegatoria hubiere sido efectuada en un trámite escrito, al escrito de queja se acompañará copia de la resolución impugnada, del escrito de impugnación y de la denegatoria. Los jueces de revisión resolverán dentro de los CINCO (5) días. Si hicieren lugar a la queja darán intervención a la oficina judicial a los fines dispuestos en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 362
- Audiencia y prueba. La audiencia se celebrará con todas las partes, quienes deberán presentar oralmente los fundamentos de su impugnación. Los jueces promoverán la contradicción entre ellas a los efectos de escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones. En este acto el imputado podrá introducir motivos nuevos. En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos l egales, doctrinarios o jurisprudenciales. Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar. Los jueces la recibirán en esa misma audiencia si la estiman necesaria y útil. Quien la ofreció tomará a su cargo la presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que se produzca.
Artículo 363
- Plazo de resolución. Si la decisión impugnada fuera una sentencia, los jueces con funciones de revisión dictarán la resolución dentro de los VEINTE (20) días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia. En l os demás supuestos, los jueces deberán resolver de inmediato, brindando los fundamentos al finalizar la misma, salvo que las partes acuerden un plazo mayor por la novedad o complejidad del asunto.
Artículo 364
- Doble conforme. Si la impugnación de la sentencia fuere promovida por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante y fuera adversa para el imputado, este podrá solicitar su revisión.
Artículo 365
- Prohibición de reenvío. Los jueces deberán resolver sin reenvío. Si por efecto de la decisión adoptada debiera cesar la prisión u otra medida de coerción sobre el imputado, se ordenará su cese inmediato o la medida que corresponda.
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