TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Penal Federal
Artículos 209–227 · 20 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–24
- TÍTULO IIArtículos 25–42
- Artículos 43–78Artículos 43–78
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IIIArtículos 79–89
- TÍTULO IVArtículos 90–97
- TÍTULO VArtículos 98–102
- TÍTULO VIArtículos 103–105
- LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
- TÍTULO I ACTOS PROCESALESArtículos 106–128
- TÍTULO IIArtículos 129–133
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 134–135
- TÍTULO IIArtículos 136–157
- TÍTULO IIIArtículos 158–166
- TÍTULO IVArtículos 167–172
- TÍTULO VArtículos 173–181
- TÍTULO VIArtículos 182–194
- TÍTULO VIIArtículos 195–208
- Artículos 209–227Artículos 209–227
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 228–273
- TÍTULO IIArtículos 274–280
- TÍTULO IIIArtículos 281–313
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IArtículos 314–322
- TÍTULO IIArtículos 323–327
- TÍTULO IIIArtículos 328–330
- Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisiónArtículos 331–333
- TÍTULO IVArtículos 334–336
- TÍTULO VArtículos 337–337
- TÍTULO VIArtículos 338–343
- Artículos 343–343Artículos 343–343
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO IArtículos 344–351
- TÍTULO IIArtículos 352–355
- TÍTULO IIIArtículos 356–359
- TÍTULO IVArtículos 360–365
- TÍTULO VArtículos 366–370
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 371–373
- TÍTULO IIArtículos 374–383
- TÍTULO IIIArtículos 384–384
- TÍTULO IVArtículos 385–385
- TÍTULO VArtículos 386–395
- Artículos 1–397Artículos 1–397
- Artículos 1–9Artículos 1–9
Artículos 209–227
Articulado
MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES
Artículo 209
- Principios generales. Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el juez. Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código.
Artículo 210
- Medidas de coerción. El representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán solicitar al juez, en cualquier estado del proceso y bajo las condiciones del artículo 17, la imposición, individual o combinada, de:
Artículo 211
- Incomunicación. El juez a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y por resolución fundada podrá disponer la incomunicación por el término máximo de SETENTA Y DOS (72) horas del imputado que se encuentre detenido, siempre que existan motivos graves para creer que obstaculizará la averiguación de la verdad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer la incomunicación del aprehendido, bajo las mismas condiciones, sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, que nunca excederá de OCHO (8) horas. La medida no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier declaración o de realizar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, con tal de que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación; podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.
Artículo 212
- Cauciones. Si procediera una caución, el juez, a pedido de parte, fijará en audiencia su tipo y monto, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según la libre apreciación de las circunstancias del caso. Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado. La caución se depositará a la orden del juez o del funcionario que éste designe en un banco oficial, salvo que aquél autorizase a sustituir el depósito por la constitución de gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución. Si la caución fuere prestada por otra persona distinta del imputado, mediante la constitución de gravamen sobre un bien o un seguro de caución, ella asumirá solidariamente con aquél la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el juez haya fijado. El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para sustituir la caución depositada, por otra equivalente, quien resolverá previa audiencia.
Artículo 213
- Ejecución de las cauciones. En los casos de rebeldía o en los que el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará al fiador un plazo no menor de CINCO (5) días para que presente al imputado o condenado, bajo la advertencia de que, si aquél no compareciere espontáneamente, o no es presentado por el fiador, la caución se ejecutará al término del plazo. Vencido el plazo, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la caución. El destino del producido será el que disponga una ley específica.
Artículo 214
- Cancelación. La caución será cancelada y liberados los bienes afectados a la garantía, siempre que no se hubiese ordenado su ejecución con anterioridad, en los siguientes casos:
Artículo 215
- Detención. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá pedir al juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida. El juez ordenará la detención o denegará sumariamente el pedido. La detención no podrá superar las SETENTA Y DOS (72) horas.
Artículo 216
- Aprehensión sin orden judicial. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:
Artículo 217
- Flagrancia. Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentase rastros que permitieran sostener razonablemente que acaba de participar de un delito.
Artículo 218
- Prisión preventiva. Corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho, de la reiterancia delictiva y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso previstos en este Código. No procederá la prisión preventiva en los siguientes supuestos:
Artículo 219
- Embargo y otras medidas cautelares. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado o del civilmente demandado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar:
Artículo 220
- Condiciones y requisitos. Al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el artículo 210, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante deberán:
Artículo 221
- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
Artículo 222
- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
Artículo 222 bis
- Peligro de reiterancia delictiva. Para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se valorarán las siguientes circunstancias:
Artículo 223
- Procedimiento. El requerimiento de una medida de coerción se formulará y decidirá en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante. Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pudiesen aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de Medidas Alternativas y Sustitutivas efectuará un informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permitan discutir a las partes respecto de la libertad del imputado. En dicha audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión. Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar. El juez dará al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la que podrá cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, escuchará al querellante, cuando éste solicite tomar intervención, y resolverá inmediatamente el planteo. El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión. La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece. Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento. La resolución que imponga, renueve o rechace la prisión preventiva o cualquier otra medida de coerción o cautelar será revisable, sin efecto suspensivo, dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas.
Artículo 224
- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará
Artículo 225
- Incumplimiento. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al imputado, el juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o del querellante, podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada. También podrá imponer la prisión preventiva si el incumplimiento persistente permite presumir que el imputado no se someterá al procedimiento o continuará obstaculizándolo.
Artículo 226
- Revocación o sustitución. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensa, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción que hubiere sido impuesta, cuando hayan desaparecido los presupuestos en que se hubiere fundado su imposición. La solicitud será resuelta en audiencia con presencia de las partes, en un plazo que nunca podrá ser mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. La resolución que rechace el pedido será revisable dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
Artículo 227
- Demora respecto de medidas privativas de la libertad. Si se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las VEINTICUATRO (24) horas no obtuviese resolución, el juez incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño. SEGUNDA PARTE PROCEDIMIENTOS
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