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Código Procesal Penal Federal

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  1. Artículos 43–78
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Artículos 43–78

Articulado

LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES TÍTULO I LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL

  1. Capítulo 1

  2. Artículo 43

    - Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por órganos jurisdiccionales que instituyen la Constitución Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Es improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislación penal argentina.

  3. Artículo 44

    - Competencia. Extensión. La competencia territorial de los jueces de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate. Los jueces con competencia para juzgar delitos más graves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos más leves si ello fuera advertido durante el juicio.

  4. Artículo 45

    - Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarán las siguientes reglas:

  5. Artículo 46

    - Prelación. Varios Procesos. Si a una persona se le imputaran dos o más delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarán simultáneamente y se resolverán sin atender a ningún orden de prelación. Si el juzgamiento simultáneo afectare el derecho de defensa, tendrá prelación la justicia federal.

  6. Artículo 47

    - Competencia material. La Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecerá la competencia por materia, los distritos judiciales, los alcances de la jurisdicción federal y los de la jurisdicción nacional respecto de los delitos que no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

  7. Artículo 48

    - Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos. Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitirá al juez con función de revisión que corresponda, para resolver el conflicto. Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitirá al tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que celebre el CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. En caso de no existir convenio, se remitirá la cuestión a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

  8. Artículo 49

    - Efectos. El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales. La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos.

  9. Artículo 50

    - Competencia durante la investigación. Cuando el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales, entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

  10. Artículo 51

    - Unión y separación de juicios. Los juicios se realizarán en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

  11. Capítulo 2

  12. Artículo 52

    - Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

  13. Artículo 53

    - Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer

  14. Artículo 54

    - Jueces de revisión con funciones de casación. Los jueces con funciones de casación serán competentes para conocer

  15. Artículo 55

    - Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará

  16. Artículo 56

    - Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías serán competentes para conocer

  17. Artículo 57

    - Jueces con funciones de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo

  18. Artículo 58

    - Oficina judicial. Los jueces serán asistidos por una oficina judicial cuya composición y funcionamiento defina la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran. A tal fin, deberá confeccionar una carpeta judicial donde asentará la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de desformalización. La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada falta grave y causal de mal desempeño.

  19. Capítulo 3

  20. Artículo 59

    - Recusación. Principio. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la posibilidad de parcialidad. Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el ARTÍCULO 60 u otros análogos o equivalentes.

  21. Artículo 60

    - Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso

  22. Artículo 61

    -Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá las actuaciones de excusación, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisión, si estima que la excusa no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.

  23. Artículo 62

    -Trámite de la recusación. Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes. La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia. La resolución de la excusación referida en los artículos precedentes, no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo. Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y lo resuelto al juez con funciones de revisión, quien deberá resolver la cuestión dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas.

  24. Artículo 63

    - Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos jueces será definitiva. Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 129 si correspondiere de acuerdo a las circunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas. La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiere. TÍTULO II EL IMPUTADO Capítulo Normas generales

  25. Artículo 64

    - Denominación. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código.

  26. Artículo 65

    - Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes derechos:

  27. Artículo 66

    - Identificación y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina técnica respectiva. Si ello no fuere posible, se procederá a su identificación por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

  28. Artículo 67

    - Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere. Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público. En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artículo 269. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.

  29. Artículo 68

    - Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, según el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguación del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aquél contra los demás imputados. Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.

  30. Artículo 69

    - Rebeldía. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención o se ausente del domicilio denunciado sin justificación. La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones que deban dictarse hasta la presentación de la acusación, a menos que se proceda conforme a las previsiones del título VII, libro segundo, de la segunda parte de este código. Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiriere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; se convocará a una audiencia en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas y luego de oír al imputado, al representante del Ministerio Público Fiscal y al querellante o la víctima, si compareciere, el juez resolverá en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trámite del proceso continuará según su estado.

  31. Capítulo 2

  32. Artículo 70

    - Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera. Durante la investigación preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código. La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de éste. Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresará el motivo. El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras. Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

  33. Artículo 71

    - Desarrollo. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harán saber los demás derechos que le corresponden. Luego se le informará el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondrá a su disposición junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo. Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

  34. Artículo 72

    - Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado. No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

  35. Artículo 73

    - Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera suficientemente individualizado. Si el imputado expresare su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL quien recibirá su declaración.

  36. Artículo 74

    - Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.

  37. Capítulo 3

  38. Artículo 75

    - Derecho de elección. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores. Si no lo hiciere, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitará que se le nombre un defensor público, o bien el juez procederá a hacerlo. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación de un defensor, lo que será puesto en conocimiento de aquél inmediatamente para su ratificación. Mientras tanto se dará intervención al Defensor Público, que deberá ser informado inmediatamente de la imputación. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizará cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciación del proceso; de lo contrario le designará un defensor público. En cualquier caso la actuación de un defensor técnico no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil, que subsistirá mientras no fuere revocado.

  39. Artículo 76

    - Nombramiento. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos. En todos los casos el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptación del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deberá constituir domicilio. Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no será separado ni podrá renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía o fuerza de seguridad interviniente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso. El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

  40. Artículo 77

    - Abandono. En ningún caso el defensor particular del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor público, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aquél estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso. Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervención de otro defensor particular. El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.

  41. Artículo 78

    - Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que será comunicada de inmediato al Colegio de Abogados. El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Público será comunicado de i nmediato al Defensor General.

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