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TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Penal Federal

LIBRO SEGUNDO — TÍTULO III · 11 artículos

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  1. LIBRO SEGUNDO
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LIBRO SEGUNDO — TÍTULO III

Articulado

LA VICTIMA

  1. Capítulo 1

  2. Artículo 79

    - Calidad de víctima. Este Código considera víctima

  3. Artículo 80

    - Derechos de las víctimas. La víctima tendrá los siguientes derechos

  4. Artículo 81

    - Asesoramiento técnico. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la Ley N° 27.372 o la que en el futuro la reemplace.

  5. Artículo 82

    - Asesoramiento especial. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación registrada conforme a la ley, de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, si fuera más conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegación, estas asociaciones ejercerán todos los derechos de la víctima, a quien deberán mantener informada.

  6. Capítulo 2

  7. Artículo 83

    - Forma y contenido de la querella. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener:

  8. Artículo 84

    - Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar

  9. Artículo 85

    - Oportunidad y unidad de representación. La querella se deberá formular ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en la investigación preparatoria. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL considerase que el interesado carece de legitimación para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida al respecto. Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No procederá la unidad de representación entre particulares y entidades del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes.

  10. Artículo 86

    - Desistimiento. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado. Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos:

  11. Artículo 87

    - Querellante autónomo. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, ni lo eximirá de sus responsabilidades. Las entidades del sector público podrán ser querellantes conforme las leyes y reglamentos que así lo habiliten. Sección 3a Querellante en delitos de acción privada

  12. Artículo 88

    - Acción penal privada. Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si se tratase de delitos de acción privada en perjuicio de una persona incapaz, podrá interponer la querella su representante legal. En caso que el abogado cumpla la calidad de representante podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.

  13. Artículo 89

    - Abandono de la querella. Además de los casos generales previstos en este Código, se considerará abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:

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