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TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Penal Federal

LIBRO SEGUNDO — TÍTULO IV · 8 artículos

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  1. LIBRO SEGUNDO
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LIBRO SEGUNDO — TÍTULO IV

Articulado

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

  1. Capítulo 1

  2. Artículo 90

    - Funciones. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tiene a su cargo la investigación de los delitos y la promoción de la acción penal pública contra los autores y partícipes. Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y público los hechos que fundamenten su acusación. Tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones. Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley. La distribución de las funciones de los miembros del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio, procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas. Para el más adecuado cumplimiento de sus funciones, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de la Nación promoverá una amplia coordinación y actuación conjunta con los Ministerios Públicos Fiscales de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante la celebración de los respectivos convenios.

  3. Artículo 91

    - Principios de actuación. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en su actuación, debe regirse por los principios de objetividad y lealtad procesal. Conforme al principio de objetividad, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá investigar todas las circunstancias relevantes del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si ello redundara en favor del imputado. Conforme al principio de lealtad procesal, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL estará obligado a exhibir, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, o a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.

  4. Artículo 92

    - Diferimiento de medidas. Si las características de un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, con autorización del fiscal superior, podrá disponer que se difiera cualquier medida de coerción o cautelar si presume que su ejecución inmediata puede comprometer el éxito de la investigación. Si la demora pusiere en riesgo la vida o la integridad de las personas o amenazare con frustrar la localización de los imputados, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá de inmediato a la ejecución de las medidas que hubiesen sido diferidas o suspendidas en los términos del párrafo anterior.

  5. Artículo 93

    - Actuación conjunta. Cuando en razón de la complejidad del caso, su magnitud, la especialidad de la materia, o las características del territorio en el cual deba realizarse una investigación, la autoridad competente del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL disponga la asignación de fiscales coadyuvantes para que colaboren en el proceso, estos últimos podrán ejercer todas las facultades que este Código le otorga al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

  6. Artículo 94

    - Auxiliares fiscales. Los auxiliares fiscales podrán realizar todos los actos autorizados por este Código a l os fiscales, a excepción de la facultad de formular acusación contra el imputado y de adoptar decisiones que impliquen disponer de la acción penal en el proceso.

  7. Artículo 95

    - Inhibición y recusación. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el auxiliar fiscal y el asistente fiscal se inhibirán y podrán ser recusados si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño. La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el juez ante el cual actúe el funcionario recusado o de cuya inhibición se trate.

  8. Capítulo 2

  9. Artículo 96

    - Deberes. La policía y demás fuerzas de seguridad deberán

  10. Artículo 97

    - Coordinación. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos. De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de los hechos investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aquéllas pudieran estar involucrados como autores o partícipes en tales hechos.

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