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TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Penal Federal

LIBRO CUARTO — TÍTULO VI · 13 artículos

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  1. LIBRO CUARTO
  2. TÍTULO VI
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LIBRO CUARTO — TÍTULO VI

Articulado

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

  1. Artículo 182

    - Procedencia. Las técnicas y medidas especiales de investigación contempladas en este Título sólo podrán ser solicitadas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, y serán procedentes sólo en los siguientes casos:

  2. Artículo 183

    - Agente encubierto. Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que prestando su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltre o introduzca en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.

  3. Artículo 184

    - Agente encubierto. Designación. Dispuesta la actuación por el juez a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estarán a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial.

  4. Artículo 185

    - Agente revelador. Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado con el fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

  5. Artículo 186

    - Agente revelador. Designación. El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en el artículo anterior, actuando como agentes reveladores. A tal efecto, el órgano judicial tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.

  6. Artículo 187

    - Responsabilidad penal. No serán punibles el agente encubierto o el agente revelador que, como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiesen visto compelidos a incurrir en un delito, siempre que este no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.

  7. Artículo 188

    - Reserva de identidad. Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al fiscal interviniente, quien de manera reservada recabará la información que le permita corroborar tal situación. Si fuere de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, la cuestión se resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.

  8. Artículo 189

    - Información obtenida. La información que el agente encubierto o el agente revelador obtengan será puesta inmediatamente en conocimiento del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL interviniente, en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.

  9. Artículo 190

    - Convocatoria a prestar declaración. El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al j uicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el órgano judicial interviniente.

  10. Artículo 191

    - Informante. Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad y a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos enunciados en este Título.

  11. Artículo 192

    - Carácter de informante. El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva. No será admisible la información aportada por el informante si este vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 238 de éste Código. De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.

  12. Artículo 193

    - Entrega vigilada. El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o el secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación preparatoria. Si el fiscal lo solicita, el juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación, siempre y cuando se tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.

  13. Artículo 194

    - El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá, en cualquier momento, solicitar al juez la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito. Sin perjuicio de lo anterior, si surgiere tal peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada aplicarán las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.

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