TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Penal Federal
LIBRO TERCERO — TÍTULO I · 8 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–24
- TÍTULO IIArtículos 25–42
- Artículos 43–78Artículos 43–78
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IIIArtículos 79–89
- TÍTULO IVArtículos 90–97
- TÍTULO VArtículos 98–102
- TÍTULO VIArtículos 103–105
- LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
- TÍTULO I ACTOS PROCESALESArtículos 106–128
- TÍTULO IIArtículos 129–133
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 134–135
- TÍTULO IIArtículos 136–157
- TÍTULO IIIArtículos 158–166
- TÍTULO IVArtículos 167–172
- TÍTULO VArtículos 173–181
- TÍTULO VIArtículos 182–194
- TÍTULO VIIArtículos 195–208
- Artículos 209–227Artículos 209–227
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 228–273
- TÍTULO IIArtículos 274–280
- TÍTULO IIIArtículos 281–313
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IArtículos 314–322
- TÍTULO IIArtículos 323–327
- TÍTULO IIIArtículos 328–330
- Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisiónArtículos 331–333
- TÍTULO IVArtículos 334–336
- TÍTULO VArtículos 337–337
- TÍTULO VIArtículos 338–343
- Artículos 343–343Artículos 343–343
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO IArtículos 344–351
- TÍTULO IIArtículos 352–355
- TÍTULO IIIArtículos 356–359
- TÍTULO IVArtículos 360–365
- TÍTULO VArtículos 366–370
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 371–373
- TÍTULO IIArtículos 374–383
- TÍTULO IIIArtículos 384–384
- TÍTULO IVArtículos 385–385
- TÍTULO VArtículos 386–395
- Artículos 1–397Artículos 1–397
- Artículos 1–9Artículos 1–9
LIBRO TERCERO — TÍTULO I
Articulado
NORMAS GENERALES
Artículo 344
- Principio general. Las decisiones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le fuera expresamente reconocido, e invoque un i nterés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá recurrir incluso a favor del imputado.
Artículo 345
- Adhesión. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherir, durante el trámite previsto en el artículo 360, a la impugnación interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funde.
Artículo 346
- Decisiones durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos sin sustanciación y será resuelta de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.
Artículo 347
- Efecto suspensivo. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario. Tampoco serán ejecutadas si se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas.
Artículo 348
- Efecto extensivo. Si en un proceso hubiera varios imputados o civilmente demandados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se fundara no fueran exclusivamente personales.
Artículo 349
- Desistimiento. Las partes que hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas. El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado, posterior a su interposición. El desistimiento no afectará a quienes hubieran adherido a la impugnación.
Artículo 350
- Competencia. Los jueces con funciones de revisión a quienes corresponda el control de una decisión judicial serán competentes con relación a los puntos que motivan los agravios y al control de constitucionalidad. Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Artículo 351
-Reforma en perjuicio. Si la resolución hubiera sido impugnada sólo por el imputado o en su favor, no podrá modificarse en su perjuicio.
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