TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Penal Federal
LIBRO PRIMERO — TÍTULO II · 18 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–24
- TÍTULO IIArtículos 25–42
- Artículos 43–78Artículos 43–78
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IIIArtículos 79–89
- TÍTULO IVArtículos 90–97
- TÍTULO VArtículos 98–102
- TÍTULO VIArtículos 103–105
- LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
- TÍTULO I ACTOS PROCESALESArtículos 106–128
- TÍTULO IIArtículos 129–133
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 134–135
- TÍTULO IIArtículos 136–157
- TÍTULO IIIArtículos 158–166
- TÍTULO IVArtículos 167–172
- TÍTULO VArtículos 173–181
- TÍTULO VIArtículos 182–194
- TÍTULO VIIArtículos 195–208
- Artículos 209–227Artículos 209–227
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 228–273
- TÍTULO IIArtículos 274–280
- TÍTULO IIIArtículos 281–313
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IArtículos 314–322
- TÍTULO IIArtículos 323–327
- TÍTULO IIIArtículos 328–330
- Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisiónArtículos 331–333
- TÍTULO IVArtículos 334–336
- TÍTULO VArtículos 337–337
- TÍTULO VIArtículos 338–343
- Artículos 343–343Artículos 343–343
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO IArtículos 344–351
- TÍTULO IIArtículos 352–355
- TÍTULO IIIArtículos 356–359
- TÍTULO IVArtículos 360–365
- TÍTULO VArtículos 366–370
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 371–373
- TÍTULO IIArtículos 374–383
- TÍTULO IIIArtículos 384–384
- TÍTULO IVArtículos 385–385
- TÍTULO VArtículos 386–395
- Artículos 1–397Artículos 1–397
- Artículos 1–9Artículos 1–9
LIBRO PRIMERO — TÍTULO II
Articulado
ACCIÓN PENAL
Capítulo 1 Acción penal
Artículo 25
- Acción pública. La acción pública es ejercida por el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 26
- Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita. La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.
Artículo 27
- Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código
Artículo 28
- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales. Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aun de oficio, hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme. No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Artículo 29
- Efectos. Adoptada la suspensión del proceso en los casos previstos en el artículo 28, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código. Sección 2a Reglas de disponibilidad
Artículo 30
- Disponibilidad de la acción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
Artículo 31
- Criterios de oportunidad. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:
Artículo 32
- Efectos. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 252.
Artículo 33
- Conversión de la acción. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
Artículo 34
- Conciliación. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrán solicitar la reapertura de la investigación.
Artículo 35
- Suspensión del proceso a prueba. La suspensión del proceso a prueba se aplicará en alguno de los siguientes casos
Artículo 36
- Obstáculos fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL decida formalizar la investigación preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes sancionadas a tales efectos. Sección 4a Excepciones
Artículo 37
- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones
Artículo 38
- Trámite. Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendrá a su cargo su presentación. Los jueces resolverán únicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.
Artículo 39
- Efectos. Si se declara la falta de acción el caso se archivará, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado. Si se hace lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Si se declara la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
Capítulo 2
Artículo 40
- Acción civil. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.
Artículo 41
- Ejercicio. La acción civil puede ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.
Artículo 42
- Acción civil (condiciones). Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado juntamente con la acción penal.
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