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TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Penal Federal

LIBRO SEGUNDO — TÍTULO V · 5 artículos

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  1. LIBRO SEGUNDO
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LIBRO SEGUNDO — TÍTULO V

Articulado

EL ACTOR CIVIL

  1. Artículo 98

    - Constitución en parte. Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deberá constituirse en actor civil. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

  2. Artículo 99

    - Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros. Si el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

  3. Artículo 100

    - Forma. Oportunidad y trámite. La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se presente la acusación, mediante un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se refiere y los motivos en que se funda la acción. La inobservancia de los requisitos hará inadmisible la solicitud. La oportunidad y trámite de la instancia de constitución se rige por lo dispuesto en los artículos 83 y 85. Si se rechazare la intervención del actor civil, será condenado por las costas de la incidencia.

  4. Artículo 101

    - Demanda. El actor civil deberá concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) días desde que se le comunique la acusación. La demanda se formulará por escrito, con las formalidades exigidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y será comunicada de inmediato al civilmente demandado.

  5. Artículo 102

    - Desistimiento. El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado. El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido si:

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