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TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Penal Federal

LIBRO PRIMERO — TÍTULO I · 46 artículos

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  1. LIBRO PRIMERO
  2. TÍTULO I
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LIBRO PRIMERO — TÍTULO I

Articulado

ETAPA PREPARATORIA

  1. Capítulo 1

  2. Artículo 228

    - Objeto. La investigación preparatoria tiene por objeto establecer si existe o no mérito suficiente para abrir un juicio respecto de una o más conductas con relevancia jurídico penal.

  3. Artículo 229

    - Criterio de actuación. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo, procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.

  4. Artículo 230

    - Legajo de investigación. El representante del Ministerio Público Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteos, el que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General de la Nación. El legajo pertenece al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y contendrá la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados. En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional. La defensa deberá acceder a toda la información que se haya recolectado en el legajo de investigación, luego de su formalización. Los legajos de investigación de la querella y la defensa se regirán de conformidad con las reglas del artículo 135, inciso b), de este Código.

  5. Artículo 231

    - Valor probatorio. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones e instar el sobreseimiento.

  6. Artículo 232

    - Actuación jurisdiccional. Corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y, a petición de parte, ordenar los anticipos de prueba si correspondiera, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa. El juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios establecidos en el artículo 111.

  7. Artículo 233

    - Acceso a los actos de la investigación. La investigación preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan. La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL durante la investigación penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la acusación.

  8. Artículo 234

    - Reserva. Si resultara indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no superior a DIEZ (10) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar por otro igual y, en ese caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva. Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial del legajo de investigación, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, previa autorización del juez, podrá disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca superará las CUARENTA Y OCHO (48) horas. La autorización se resolverá en audiencia unilateral en forma inmediata.

  9. Capítulo 2

  10. Artículo 235

    - Actos de inicio. La investigación de un hecho que revistiera carácter de delito se iniciará de oficio por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, por denuncia, querella o como consecuencia de la prevención de alguna de las fuerzas de seguridad. Sección 1a Denuncia

  11. Artículo 236

    - Denuncia. Forma y contenido. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente, por representante o por poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta de acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante. La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores, partícipes, damnificados, testigos, los demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y la calificación legal.

  12. Artículo 237

    - Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública

  13. Artículo 238

    - Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.

  14. Artículo 239

    - Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido temeraria. Si el juez calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

  15. Artículo 240

    - Trámite. Si la denuncia fuera presentada ante la policía u otra fuerza de seguridad, ésta informará inmediatamente al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse. Si fuera presentada directamente ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones u otra fuerza de seguridad. Cuando la denuncia sea recibida por un juez, éste la remitirá en forma inmediata al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Sección 2a Querella

  16. Artículo 241

    - Presentación. Iniciado el proceso por querella, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá objetar ante el juez la intervención del querellante, si estimase que carece de legitimación, dentro del plazo de QUINCE (15) días.

  17. Artículo 242

    - Audiencia. Recibido el planteo del querellante por el rechazo de su intervención, el juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de CINCO (5) días y decidirá de inmediato. Si admite la constitución del querellante, le ordenará al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL la intervención correspondiente. Sección 3a Prevención

  18. Artículo 243

    - Prevención policial. Los funcionarios y agentes de la policía u otra fuerza de seguridad que tomaren conocimiento de un delito de acción pública, lo informarán al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo control y dirección de éste. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberán proceder si la denuncia fuere presentada por quienes puedan legalmente promoverla, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 217. Los funcionarios actuantes ejercerán las facultades y deberes previstos por el artículo 96.

  19. Artículo 244

    - Registro de las actuaciones policiales. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL reglamentará la forma de llevar las actuaciones iniciales, sobre la base de instrucciones generales. Las actuaciones de prevención se deberán practicar y remitir al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL inmediatamente cuando el Ministerio Público ratifique la detención. Para los demás casos, las elevarán dentro del plazo de CINCO (5) días, prorrogables por otros CINCO (5) días previa autorización de aquél, sin perjuicio de que se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.

  20. Artículo 245

    - Arresto. Si en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de las cosas ni del lugar, disponiendo las medidas que la situación requiera y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos. El arresto podrá consistir en la retención en el lugar, la conducción a una dependencia policial, o ante el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez y no podrá durar más de SEIS (6) horas siempre que ello sea necesario para practicar las diligencias que resulten urgentes e imprescindibles. La medida le será comunicada inmediatamente al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL por los funcionarios de alguna de las fuerzas de seguridad que la hubieran practicado. Después de transcurrido ese plazo el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ordenará el cese de la restricción o en su caso procederá de conformidad con el artículo 216. También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo, las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares, pero deberán requerir de inmediato la presencia de la autoridad de alguna fuerza de seguridad o del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento. Sección 4a Iniciación de oficio

  21. Artículo 246

    - Investigación genérica. El MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá realizar investigaciones genéricas si resultara necesario esclarecer alguna forma especial de criminalidad sin autor identificado, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Ministerio Público.

  22. Artículo 247

    - Investigación preliminar de oficio. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tuviere indicios de la posible comisión de un delito de acción pública, promoverá la investigación preliminar para determinar las circunstancias del hecho y sus responsables. El inicio de la investigación preliminar deberá ser notificado al fiscal superior y su duración no podrá exceder de SESENTA (60) días. El fiscal superior podrá excepcionalmente prorrogar dicho plazo por uno adicional no mayor a SESENTA (60) días.

  23. Capítulo 3

  24. Artículo 248

    - Valoración inicial. Recibida una denuncia, querella, actuaciones de prevención o promovida una investigación preliminar de oficio, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL formará un legajo de investigación, en el que deberá constar una sucinta descripción de los hechos, situándolos en tiempo y lugar, y deberá adoptar o proponer en el plazo de QUINCE (15) días algunas de las siguientes decisiones:

  25. Artículo 249

    - Desestimación. Si el hecho anoticiado no constituye delito, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá a desestimar la promoción de la investigación. Ello no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

  26. Artículo 250

    - Archivo. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho y es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer el archivo de las actuaciones, salvo que se trate de hechos de desaparición forzada de personas. En estos casos, no tendrá lugar el archivo de las actuaciones hasta tanto la persona víctima no sea hallada o restituida su identidad. El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes, o si desaparecen los demás impedimentos referidos en el primer párrafo.

  27. Artículo 251

    - Criterio de oportunidad. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, de oficio o a petición de parte, estimase que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que prescinde de la persecución penal pública. Comunicará a la defensa e informará a la víctima de las facultades previstas en el artículo 252 de este Código. Si existieran nuevas circunstancias que tornaran procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad, el i mputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de aplicación de este criterio. En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa, el archivo, desestimación o criterio de oportunidad deberá ser confirmado dentro de los CINCO (5) días por el fiscal superior. En caso de no confirmarlo dispondrá la continuidad de la investigación.

  28. Artículo 252

    - Control de la decisión fiscal. Si se hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o de desestimación, la decisión no será susceptible de revisión alguna. En los casos previstos en los artículos anteriores de este Capítulo, la víctima podrá requerir fundadamente dentro del plazo de TRES (3) días su revisión ante el superior del fiscal. En el mismo plazo, si el fiscal revisor hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuidad de la investigación. Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima estará habilitada a convertir la acción pública en privada y proceder de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 314, dentro de los SESENTA (60) días de comunicada.

  29. Artículo 253

    - Investigación previa a la formalización. Iniciada la investigación previa a la formalización, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá realizar las medidas probatorias que considere pertinentes con miras a satisfacer l os requisitos de la formalización de la investigación. Cuando el posible autor estuviere individualizado, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá comunicarle la existencia de la investigación haciéndole saber los derechos que este Código le otorga, entre ellos el de designar abogado particular, o en su defecto, un Defensor Público a los fines del control previsto en el artículo 256. En el caso previsto en el párrafo anterior, el plazo para la formalización de la investigación no podrá exceder los NOVENTA (90) días, prorrogables por el mismo término ante el juez de garantías en audiencia unilateral. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá solicitar al juez de garantías en audiencia unilateral continuar la investigación previa a la formalización, sin comunicación al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de las diligencias probatorias pendientes permitieren presumir que la falta de comunicación resulta indispensable para su éxito.

  30. Capítulo 4

  31. Artículo 254

    - Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que se l e atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta. A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

  32. Artículo 255

    - Oportunidad. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL formalizará la investigación preparatoria si existieran elementos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación de sus responsables. Estará obligado a ello cuando se encuentre cumplido el plazo establecido en el artículo 253, o solicite la aplicación de la prisión preventiva.

  33. Artículo 256

    - Control judicial anterior a la formalización de la investigación preparatoria. Previo a la formalización de la investigación, el imputado o la víctima que hubiere solicitado constituirse en parte querellante podrán pedir al fiscal información sobre los hechos que fueren objeto de la investigación, así como sobre las diligencias practicadas y las pendientes de ejecución. En caso de que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL se opusiere al pedido podrán solicitarlo al j uez, quien resolverá en audiencia luego de oír por separado a las partes. En esa oportunidad, el juez podrá establecer el plazo en el que el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debe formalizar la investigación.

  34. Artículo 257

    - Solicitud de audiencia. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL debiere formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado, solicitará al juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado, indicando el hecho que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión, su calificación jurídica y su grado de participación. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a las demás partes del procedimiento.

  35. Artículo 258

    - Audiencia. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL para que exponga verbalmente la imputación y las solicitudes que considere necesarias. A continuación, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. Luego, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen y resolverá inmediatamente las cuestiones articuladas. Si el imputado se encontrare detenido, se discutirá la legalidad de la detención producida por las autoridades de prevención. Finalizada la audiencia, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL perderá la facultad de archivar o aplicar un criterio de oportunidad.

  36. Artículo 259

    - Ampliación del objeto de la investigación preparatoria Si se atribuyeran nuevos hechos a un imputado cuya investigación preparatoria ya fue formalizada o se ampliara a nuevos imputados, se convocará a una nueva audiencia.

  37. Capítulo 5

  38. Artículo 260

    - Proposición de diligencias. Sin perjuicio de sus facultades de investigación autónoma, las partes tienen la facultad de proponer al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL diligencias en cualquier momento de la investigación preparatoria cuando se tratare de medidas cuya realización puede verse frustrada de no ser practicadas en esa oportunidad o dependiera de ellas la resolución de una medida cautelar. En este último caso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá expedirse dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Podrá rechazar la medida si no se comprobaran los extremos del primer párrafo o si se tratara de medidas evidentemente dilatorias. Dentro del plazo de TRES (3) días, las partes podrán solicitar al juez una audiencia para que decida sobre la procedencia de las diligencias propuestas. Si el juez estima que es procedente, ordenará al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL su realización.

  39. Artículo 261

    - Asistencia a las diligencias. Durante la investigación preparatoria, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL permitirá la presencia de las partes en los actos que practique, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo de aquéllos. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento.

  40. Artículo 262

    - Anticipo de prueba. Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos:

  41. Artículo 263

    - Urgencia. Si no se hallara individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo 262 fuera de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez. Este ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará que se designe un defensor público para que participe y controle directamente el acto.

  42. Artículo 264

    - Diligencias sin comunicación al imputado. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitare diligencias que requirieran de autorización judicial previa, sin comunicación al afectado, el juez las autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la misma.

  43. Capítulo 6

  44. Artículo 265

    - Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de UN (1) año desde la formalización de la investigación. El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. No obstante el imputado o el querellante, podrán solicitar al juez que fije un plazo menor si no existiera razón para la demora. Se resolverá en audiencia.

  45. Artículo 266

    - Prórroga. Con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el artículo 265, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el querellante o el imputado podrán solicitar al juez una prórroga de la etapa preparatoria. A esos efectos, el juez, dentro de los TRES (3) días, convocará a las partes a una audiencia y, luego de escucharlas, establecerá prudencialmente el plazo en el cual la investigación preparatoria quedará cerrada, que nunca podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha en que aquélla tuvo lugar. Si fenecido el nuevo plazo el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el querellante no formularen acusación, el juez procederá a intimarlos bajo apercibimiento de falta grave o causal de mal desempeño. Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquéllos de manera independiente. Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.

  46. Artículo 267

    - Suspensión. Los plazos de duración de la investigación preparatoria se suspenderán

  47. Artículo 268

    - Cierre de la investigación preparatoria. Practicadas las diligencias necesarias para la investigación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores y para garantizar el comiso, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL declarará cerrada la investigación preparatoria, y podrá:

  48. Artículo 269

    - Causales del sobreseimiento. El sobreseimiento procede si

  49. Artículo 270

    - Trámite. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y dela víctima, quienes en el plazo de TRES (3) días podrán:

  50. Artículo 271

    - Acuerdo de fiscales. En los casos en que se trate de delitos de trascendencia pública, crimen organizado o hayan intervenido funcionarios públicos, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá contar con el acuerdo del fiscal revisor para solicitar el sobreseimiento al juez con funciones de garantías. En los casos en que no se requiera el acuerdo previsto en el primer párrafo, la víctima podrá objetar el sobreseimiento dispuesto en el plazo de TRES (3) días. El fiscal revisor deberá resolver la confirmación de la decisión o disponer que se formule acusación dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

  51. Artículo 272

    - Audiencia ante el juez. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL solicitará el sobreseimiento en audiencia, ante el juez y con la presencia de todas las partes. Si el querellante actuara conforme lo establecido en el inciso b) del artículo 270 y el juez considerara que no procede el sobreseimiento, cesará la intervención del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El querellante deberá formular acusación conforme las reglas de este Código. Si no existiere oposición, el juez deberá resolver el sobreseimiento del imputado.

  52. Artículo 273

    - Contenido del sobreseimiento y efectos. El sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo 269. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción. El sobreseimiento firme cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho.

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