TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Penal Federal
LIBRO PRIMERO — TÍTULO III · 33 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–24
- TÍTULO IIArtículos 25–42
- Artículos 43–78Artículos 43–78
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IIIArtículos 79–89
- TÍTULO IVArtículos 90–97
- TÍTULO VArtículos 98–102
- TÍTULO VIArtículos 103–105
- LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
- TÍTULO I ACTOS PROCESALESArtículos 106–128
- TÍTULO IIArtículos 129–133
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 134–135
- TÍTULO IIArtículos 136–157
- TÍTULO IIIArtículos 158–166
- TÍTULO IVArtículos 167–172
- TÍTULO VArtículos 173–181
- TÍTULO VIArtículos 182–194
- TÍTULO VIIArtículos 195–208
- Artículos 209–227Artículos 209–227
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 228–273
- TÍTULO IIArtículos 274–280
- TÍTULO IIIArtículos 281–313
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IArtículos 314–322
- TÍTULO IIArtículos 323–327
- TÍTULO IIIArtículos 328–330
- Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisiónArtículos 331–333
- TÍTULO IVArtículos 334–336
- TÍTULO VArtículos 337–337
- TÍTULO VIArtículos 338–343
- Artículos 343–343Artículos 343–343
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO IArtículos 344–351
- TÍTULO IIArtículos 352–355
- TÍTULO IIIArtículos 356–359
- TÍTULO IVArtículos 360–365
- TÍTULO VArtículos 366–370
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 371–373
- TÍTULO IIArtículos 374–383
- TÍTULO IIIArtículos 384–384
- TÍTULO IVArtículos 385–385
- TÍTULO VArtículos 386–395
- Artículos 1–397Artículos 1–397
- Artículos 1–9Artículos 1–9
LIBRO PRIMERO — TÍTULO III
Articulado
JUICIO
Capítulo 1
Artículo 281
- Organización. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido el auto de apertura a juicio la oficina judicial procederá inmediatamente a:
Artículo 282
- Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados.
Artículo 283
-División del juicio en dos etapas. El juicio se realizará en dos etapas. En la primera se determinará la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Si hubiera veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.
Artículo 284
- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del órgano jurisdiccional y será representado por el defensor si se rehúsa a permanecer. En caso de ampliarse la acusación o si su presencia fuera necesaria para realizar algún acto de reconocimiento, se lo podrá hacer comparecer por la fuerza pública. El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero el juzgador podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el órgano jurisdiccional podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública. Si el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL no comparece sin justa causa, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
Artículo 285
- Publicidad. El debate será oral y público, bajo pena de nulidad. No obstante, el tribunal podrá disponer, fundadamente y si no existiere ningún medio alternativo, una o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado:
Artículo 286
- Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de DOCE (12) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta. El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación.
Artículo 287
- Medios de comunicación. Los medios de comunicación podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general. En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo del juicio. En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de la sala, se les proveerá de los registros realizados en función del artículo 311, último párrafo. El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias. Si la víctima, un testigo o el imputado solicitaran que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su pudor o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá fundadamente teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión. El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual en los casos del artículo 163 o si el testigo fuera un menor de edad.
Artículo 288
- Oralidad. Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar en el registro del debate. Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria. Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
Artículo 289
- Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual
Artículo 290
- Dirección del debate y poder de disciplina. El juez que presida, dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las facultades de disciplina. También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su derecho.
Artículo 291
- Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días, si:
Artículo 292
- Imposibilidad de asistencia. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen o mediante medios tecnológicos que permitan recibir su declaración a distancia, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En el último supuesto, se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.
Artículo 293
- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo consideraren necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, los jueces podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.
Capítulo 2
Artículo 294
- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda. Luego se i nvitará al defensor a presentar su caso. No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
Artículo 295
- Ampliación de la acusación. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación. En tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio. La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
Artículo 296
- Recepción de pruebas. Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el orden que éstas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se recibirá en primer término la del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, luego la de la querella y, por último, la de la defensa. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba. A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar tanto la comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas. Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala. Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.
Artículo 297
- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las prescripciones legales previstas para el falso testimonio, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el contraexamen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte. Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante. Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
Artículo 298
- Declaración bajo reserva de identidad. Si la declaración testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave para la integridad del declarante o de sus allegados, el juez o el tribunal, a requerimiento del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, podrán excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de identidad del declarante y se empleen los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda ser identificado por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela.
Artículo 299
- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
Artículo 300
- Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate. Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en el debate.
Artículo 301
- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba. Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
Artículo 302
- Discusión final. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, al querellante, al actor civil, al defensor y al civilmente demandado para que en ese orden expresen sus conclusiones y presenten sus peticiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempo que concederá al efecto. No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si intervino más de un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto. Por último, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura. El tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos.
Artículo 303
- Deliberación de responsabilidad. Cerrado el debate los jueces pasarán, de inmediato y sin i nterrupción, a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad penal y, eventualmente, la civil. Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite. Si los jueces no hubieren alcanzado una decisión a la hora señalada, harán saber la nueva hora designada para la lectura. Sin perjuicio de lo establecido para procesos complejos, la deliberación podrá extenderse excepcionalmente por un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso la suspensión no podrá durar más de DIEZ (10) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente. Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio. Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión.
Artículo 304
- Audiencia de determinación de la pena. En la misma oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad el juez fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, audiencia de debate sobre la pena y su modalidad de cumplimiento. En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo. En los casos en que la acción civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere.
Capítulo 3
Artículo 305
- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá
Artículo 306
- Redacción y lectura. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la última deliberación. Los jueces se constituirán nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan. Los jueces podrán diferir la redacción de la sentencia en un plazo no superior a CINCO (5) días. Si uno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquélla valdrá sin su firma. Si se hubiera verificado la suspensión prevista en el artículo 291, el plazo establecido en el segundo párrafo será de DIEZ (10) días y se podrá extender hasta VEINTE (20) días cuando la audiencia se hubiera prolongado por más de TRES (3) meses. La sentencia quedará notificada con su lectura integral respecto de todas las partes que hayan asistido a ésta.
Artículo 307
- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación y, en su caso, en la ampliación de la acusación. Tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, salvo que sea en beneficio del imputado siempre que haya sido objeto de debate. Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. No podrán imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores y deberán absolver en el caso en que ambos así lo requieran.
Artículo 308
- Alcance de la sentencia. La sentencia absolutoria fijará las costas, decidirá sobre la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y resolverá lo relativo a las medidas de coerción de conformidad con el artículo 309. Si la sentencia fuese condenatoria fijará, además, las penas que correspondan y lo atinente al comiso. En caso de que la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia, establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.
Artículo 309
- Efectos de la sentencia sobre las medidas de coerción La absolución del imputado que estuviera en prisión preventiva implicará su inmediata libertad y el cese de las restantes medidas de coerción que se le hubieren dispuesto. Cuando recayere condena a una pena de prisión de cumplimiento efectivo respecto de un imputado que no estuviere en prisión preventiva, el Tribunal de Juicio deberá adoptar una o varias de las medidas de coerción previstas en el artículo 210 de este Código a los fines de asegurar el cumplimiento de la condena. Durante la instancia de impugnación las partes podrán solicitar al Tribunal de revisión la modificación de las medidas de coerción que se le hayan impuesto al imputado.
Artículo 310
- Decomiso. En los casos en que recayese condena, ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común, el comiso podrá ordenarse aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueran de buena fe, a ser indemnizados. Si el autor o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal y el producto o el provecho del delito hubiere beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Si con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste. Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá. En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 del Código Penal, quedará comprendido entre los objetos a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad u objeto de explotación. Las cosas decomisadas con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectadas a programas de asistencia a la víctima. Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y destruidos en acto público en un plazo máximo de SEIS (6) meses desde la fecha de su incautación. Excepcionalmente, dentro de ese plazo, el material incautado será restituido a su titular registral cuando éste o sus dependientes no tuvieren vinculación con el hecho objeto de la incautación y la pérdida o robo de aquél haya sido debida y oportunamente denunciada ante el Registro Nacional de Armas (RENAR). Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos, la autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo. En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en los artículos 5° inciso c), 6° primer y tercer párrafo y 7° de la Ley N° 23.737, y los artículos 145 bis y 145 ter y Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el presente artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente ordenará, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia. En los casos previstos en el párrafo precedente, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de terceros ajenos al hecho delictivo. Una ley especial determinará el procedimiento que regirá el i ncidente y las adecuaciones normativas que resulten necesarias. El reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de las cosas se realizará por medio de una acción administrativa o civil de restitución. Si la cosa hubiere sido subastada, sólo se podrá reclamar su valor monetario. El juez, a pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, adoptará las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, vehículos, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y toda otra cosa o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pudiera recaer. El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, a evitar que se consolide su provecho o a impedir la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
Capítulo 4
Artículo 311
- Forma. De la audiencia de juicio se labrará acta que contendrá
Artículo 312
- Valor de los registros. El acta y los registros de audio o video demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el artículo 311 no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de la sentencia.
Artículo 313
- Aplicación supletoria. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.
Texto de consulta, tal como lo publica la fuente oficial. Puede no reflejar la última modificación vigente: verificalo antes de usarlo.