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TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Penal Federal

LIBRO SEGUNDO — TÍTULO III · 3 artículos

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LIBRO SEGUNDO — TÍTULO III

Articulado

PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

  1. Artículo 328

    - El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del artículo 217 y cuya pena máxima no supere los QUINCE (15) años de prisión o VEINTE (20) años de prisión, en los supuestos del artículo 119, cuarto párrafo y del artículo 166 penúltimo párrafo del Código Penal de la Nación o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto. Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo. Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte de audio y, en la medida de las posibilidades del tribunal, video. Las disposiciones previstas en el presente Título no se aplicarán cuando el o los hechos de que se trate tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos o sociales, o de cualquier otro derecho constitucional. Si con motivo u ocasión de la protesta social se cometieren delitos comunes en flagrancia, podrán ser sometidos a las disposiciones del presente Título.

  2. Artículo 329

    - Al momento de tomar conocimiento de la aprehensión, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá declarar, de corresponder, el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite establecido bajo este Título. El detenido será trasladado ante el juez a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde la detención, prorrogable por otras VEINTICUATRO (24) horas, cuando no hubiere podido realizarse por motivos de organización del tribunal, del fiscal o de la defensa, o cuando el imputado lo solicitare para designar un defensor particular. A dicha audiencia deberán asistir el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, el imputado y su defensor. La víctima tiene derecho a asistir a todas las audiencias y deberá ser notificada de la realización de las mismas a fin de ser escuchada y eventualmente ser tenida por parte querellante. La víctima, con el control de la defensa, podrá solicitar declarar sin la presencia del imputado. En esta audiencia el juez deberá expedirse sobre la libertad o detención del imputado. La decisión será notificada a las partes oralmente en la misma audiencia.

  3. Artículo 330

    - Carácter multipropósito de la audiencia. Todas las audiencias en el marco del procedimiento establecido en el presente

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