TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Penal Federal
LIBRO CUARTO — TÍTULO III · 9 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–24
- TÍTULO IIArtículos 25–42
- Artículos 43–78Artículos 43–78
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IIIArtículos 79–89
- TÍTULO IVArtículos 90–97
- TÍTULO VArtículos 98–102
- TÍTULO VIArtículos 103–105
- LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
- TÍTULO I ACTOS PROCESALESArtículos 106–128
- TÍTULO IIArtículos 129–133
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 134–135
- TÍTULO IIArtículos 136–157
- TÍTULO IIIArtículos 158–166
- TÍTULO IVArtículos 167–172
- TÍTULO VArtículos 173–181
- TÍTULO VIArtículos 182–194
- TÍTULO VIIArtículos 195–208
- Artículos 209–227Artículos 209–227
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 228–273
- TÍTULO IIArtículos 274–280
- TÍTULO IIIArtículos 281–313
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IArtículos 314–322
- TÍTULO IIArtículos 323–327
- TÍTULO IIIArtículos 328–330
- Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisiónArtículos 331–333
- TÍTULO IVArtículos 334–336
- TÍTULO VArtículos 337–337
- TÍTULO VIArtículos 338–343
- Artículos 343–343Artículos 343–343
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO IArtículos 344–351
- TÍTULO IIArtículos 352–355
- TÍTULO IIIArtículos 356–359
- TÍTULO IVArtículos 360–365
- TÍTULO VArtículos 366–370
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 371–373
- TÍTULO IIArtículos 374–383
- TÍTULO IIIArtículos 384–384
- TÍTULO IVArtículos 385–385
- TÍTULO VArtículos 386–395
- Artículos 1–397Artículos 1–397
- Artículos 1–9Artículos 1–9
LIBRO CUARTO — TÍTULO III
Articulado
TESTIMONIOS
Artículo 158
- Derechos y obligaciones del testigo. Capacidad para atestiguar. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, al testigo se le garantizará el pleno respeto de los siguientes derechos:
Artículo 159
- Compulsión. Si el testigo no se presentara a la convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública. A pedido de parte, el juez podrá disponer el arresto del testigo que, luego de comparecer, se negare a declarar. Asimismo podrá ordenar, también a pedido de parte, el inmediato arresto de un testigo si careciera de domicilio y hubiera motivos razonables para creer que se ocultará o ausentará. Ambas medidas durarán el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas.
Artículo 160
- Facultad y deberes de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Estos últimos, no podrán negar su testimonio cuando sean liberados del deber de guardar secreto por el interesado.
Artículo 161
- Declaración de los testigos durante la investigación preparatoria. Durante la investigación preparatoria los testigos estarán obligados a prestar declaración, salvo las excepciones previstas en la ley. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá exigir a los testigos el juramento o promesa de decir verdad. Para las declaraciones regirán las reglas del principio de desformalización, debiendo garantizarse el contenido de las mismas. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL hará saber a los testigos la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la audiencia de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si resultare necesario preservar la seguridad de un testigo o la de sus allegados, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer que su identidad o su domicilio se mantengan reservados y solicitar una o varias de las medidas de protección previstas en la legislación aplicable.
Artículo 162
- Residentes en el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las normas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, según sea la etapa del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate.
Artículo 163
- Testimonios especiales. Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el juez, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.
Artículo 164
- Declaración de menores de edad, víctimas de trata de personas, graves violaciones a derechos humanos o personas con capacidad restringida. Si se tratare de víctimas o testigos menores de edad que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido DIECISÉIS (16) años, personas con capacidad restringida, y testigos-víctimas de los delitos de trata y explotación de personas u otras graves violaciones a derechos humanos, si la naturaleza y circunstancias del caso así lo aconsejasen, se deberá adoptar el siguiente procedimiento:
Artículo 165
- Declaración por escrito. Podrán declarar por informe escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad, el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias, el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los Ministros y Legisladores nacionales, provinciales, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los Ministros diplomáticos y cónsules generales, los jueces del Poder Judicial de la Nación, de las Provincias, y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y los fiscales y defensores de Ministerios Públicos nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad, y los altos dignatarios de la Iglesia.
Artículo 166
- Declaración en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas, serán interrogadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.
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