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TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Penal Federal

LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL — TÍTULO I ACTOS PROCESALES · 23 artículos

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  1. LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
  2. TÍTULO I ACTOS PROCESALES
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LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL — TÍTULO I ACTOS PROCESALES

Articulado

  1. Capítulo 1

  2. Artículo 106

    - Idioma. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de corresponder se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones.

  3. Artículo 107

    - Día y hora de cumplimiento. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el juez. Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

  4. Artículo 108

    -Lugar. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción para la realización de los actos propios de su función.

  5. Artículo 109

    - Registro. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad. Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

  6. Artículo 110

    - Actas. Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que deberá contener

  7. Capítulo 2

  8. Artículo 111

    - Resoluciones jurisdiccionales. Las resoluciones jurisdiccionales contendrán

  9. Artículo 112

    - Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por los encargados de la oficina judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, si se considerase estrictamente necesario.

  10. Artículo 113

    - Aclaratoria. Dentro del término de TRES (3) días de notificadas las resoluciones, se podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.

  11. Capítulo 3

  12. Artículo 114

    - Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a la hora VEINTICUATRO (24) del último día señalado. Si el término fijado venciese después del horario laboral, el acto que deba cumplirse en éste podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día hábil siguiente. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos, se computarán sólo los días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días y horas corridos. Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.

  13. Artículo 115

    - Prórroga. Las partes podrán acordar la prórroga de los plazos. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, que deberá ser conjunta si el plazo fuera común.

  14. Artículo 116

    - Reposición del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo, si por defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hubieran podido observarlo.

  15. Artículo 117

    - Plazos judiciales. En los casos en que la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.

  16. Artículo 118

    - Plazos para resolver. Las decisiones judiciales serán deliberadas, votadas y pronunciadas i nmediatamente después de concluida la audiencia sin interrupción alguna, salvo si las partes acordaran un plazo distinto en orden a la complejidad del asunto a resolver. Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.

  17. Capítulo 4

  18. Artículo 119

    - Duración máxima. Sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos especiales, todo proceso tendrá una duración máxima de TRES (3) años contados desde el acto de la formalización de la investigación preparatoria. No se computará a estos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal. La rebeldía o la suspensión del trámite por cualquiera de las causas previstas en la ley suspenderán el plazo antes referido. El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior hará incurrir al juez y al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en falta grave y causal de mal desempeño.

  19. Artículo 120

    - Queja por retardo de justicia. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos previstos en este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas no l o obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al juez con funciones de revisión, para que resuelva lo que corresponda. El juez con funciones de revisión resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda.

  20. Artículo 121

    - Demora de los jueces con funciones de revisión. Si los jueces con funciones de revisión no resolvieran la impugnación dentro de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto despacho. Si en CINCO (5) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño.

  21. Capítulo 5

  22. Artículo 122

    - Requerimientos. Los órganos judiciales y el Ministerio Público podrán requerir cooperación de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas de la Nación, de las provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y también a entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarán sin demora las diligencias. Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales, administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del país serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte. Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico de la autoridad requerida, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación. Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias. Los pedidos de auxilio judicial dirigidos a autoridades extranjeras se remitirán por la vía y en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales, normas vigentes en la materia, y en lo pertinente según los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

  23. Artículo 123

    - Investigaciones conjuntas y cooperación de Ministerios Públicos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación. Cuando los hechos investigados correspondan a una misma jurisdicción se podrán formar equipos de investigación que integren a fiscales federales con fiscales provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de conformidad con los convenios que celebren al efecto.

  24. Artículo 124

    - Comunicación interjurisdiccional. Cuando el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deba llevar a cabo una medida que requiera autorización judicial previa, la solicitará al juez competente en el caso, quien podrá autorizarla aun si aquella debe llevarse a cabo en otra jurisdicción. Una vez diligenciada, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá poner en conocimiento del juez federal del lugar la medida practicada y los resultados obtenidos.

  25. Artículo 125

    - Comunicaciones. Regla general. Las resoluciones, la convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o de terceros y los pedidos de cooperación o informes deberán comunicarse a quien corresponda, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de ser dictadas u ordenadas, salvo que se disponga un plazo menor. Deberá garantizarse que:

  26. Artículo 126

    - Procedimiento. Las comunicaciones que dispongan los jueces o el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad con las reglas que se establezcan en las leyes pertinentes. Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.

  27. Capítulo 6

  28. Artículo 127

    - Extradición en el país. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o los jueces solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción de conformidad con los convenios celebrados. La solicitud de extradición efectuada por jueces o representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL de otras jurisdicciones será diligenciada por el juez del domicilio del requerido o por aquél a cuya disposición se encuentre.

  29. Artículo 128

    - Cooperación internacional. La cooperación internacional se regirá por el derecho internacional vigente y las leyes nacionales respectivas.

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