Radar Normativo
Planes

TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Penal Federal

LIBRO CUARTO — TÍTULO V · 9 artículos

Fuente y versión

Fuente y versión

Consultar texto oficial

La fecha de obtención corresponde a esta copia. Consultá la vigencia en la fuente oficial.

Ubicación actual

  1. LIBRO CUARTO
  2. TÍTULO V
ContenidoSecciones del texto

LIBRO CUARTO — TÍTULO V

Articulado

COSTAS E INDEMNIZACIONES

  1. Artículo 386

    - Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los Defensores sólo podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o culpa grave. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 387.- Contenido. Las costas comprenderán:

  2. Artículo 388

    - Condena. Las costas serán impuestas al acusado si fuera condenado. El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las medidas cautelares. Si en una sola sentencia se pronunciaran absoluciones y condenas, los jueces establecerán el porcentaje que corresponda a cada uno de los responsables. Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las costas.

  3. Artículo 389

    -Absolución y archivo. Si la sentencia fuera absolutoria por haberse demostrado la inocencia del imputado, las costas serán soportadas por el Estado y el querellante, en la proporción que fije el juez. Cuando la persecución penal no pudiera proseguir, originando el archivo del procedimiento, cada parte soportará sus propias costas.

  4. Artículo 390

    - Acción privada. En el procedimiento por delito de acción privada los jueces decidirán sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.

  5. Artículo 391

    - Regulación, liquidación y ejecución. El director o jefe de la oficina judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas judiciales. Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días, ante el juez que se sortee a tal efecto. Los honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro de los TRES (3) días posteriores a la lectura de la sentencia o decisión. La liquidación podrá ser revisada por el juez que reguló honorarios.

  6. Artículo 392

    - Remuneración. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrase que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiera producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.

  7. Artículo 393

    - Determinación de honorarios. Para la determinación de los honorarios se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos l os trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes específicas que regulen la materia. Los honorarios de los demás intervinientes en el proceso se determinarán según las leyes respectivas.

  8. Artículo 394

    - Revisión. Si a causa de la revisión del procedimiento, el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso. El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tuviera por objeto una medida de seguridad. La multa o su exceso será devuelta. La revisión por aplicación de una ley más benigna o amnistía, no habilitará la indemnización aquí regulada.

  9. Artículo 395

    - Determinación. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirá contra algún otro obligado. Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error j udicial. La solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.

Texto de consulta, tal como lo publica la fuente oficial. Puede no reflejar la última modificación vigente: verificalo antes de usarlo.