TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Penal Federal
LIBRO CUARTO — TÍTULO V · 9 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–24
- TÍTULO IIArtículos 25–42
- Artículos 43–78Artículos 43–78
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IIIArtículos 79–89
- TÍTULO IVArtículos 90–97
- TÍTULO VArtículos 98–102
- TÍTULO VIArtículos 103–105
- LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
- TÍTULO I ACTOS PROCESALESArtículos 106–128
- TÍTULO IIArtículos 129–133
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 134–135
- TÍTULO IIArtículos 136–157
- TÍTULO IIIArtículos 158–166
- TÍTULO IVArtículos 167–172
- TÍTULO VArtículos 173–181
- TÍTULO VIArtículos 182–194
- TÍTULO VIIArtículos 195–208
- Artículos 209–227Artículos 209–227
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 228–273
- TÍTULO IIArtículos 274–280
- TÍTULO IIIArtículos 281–313
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IArtículos 314–322
- TÍTULO IIArtículos 323–327
- TÍTULO IIIArtículos 328–330
- Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisiónArtículos 331–333
- TÍTULO IVArtículos 334–336
- TÍTULO VArtículos 337–337
- TÍTULO VIArtículos 338–343
- Artículos 343–343Artículos 343–343
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO IArtículos 344–351
- TÍTULO IIArtículos 352–355
- TÍTULO IIIArtículos 356–359
- TÍTULO IVArtículos 360–365
- TÍTULO VArtículos 366–370
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 371–373
- TÍTULO IIArtículos 374–383
- TÍTULO IIIArtículos 384–384
- TÍTULO IVArtículos 385–385
- TÍTULO VArtículos 386–395
- Artículos 1–397Artículos 1–397
- Artículos 1–9Artículos 1–9
LIBRO CUARTO — TÍTULO V
Articulado
COSTAS E INDEMNIZACIONES
Artículo 386
- Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Los representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y los Defensores sólo podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o culpa grave. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. ARTÍCULO 387.- Contenido. Las costas comprenderán:
Artículo 388
- Condena. Las costas serán impuestas al acusado si fuera condenado. El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las medidas cautelares. Si en una sola sentencia se pronunciaran absoluciones y condenas, los jueces establecerán el porcentaje que corresponda a cada uno de los responsables. Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las costas.
Artículo 389
-Absolución y archivo. Si la sentencia fuera absolutoria por haberse demostrado la inocencia del imputado, las costas serán soportadas por el Estado y el querellante, en la proporción que fije el juez. Cuando la persecución penal no pudiera proseguir, originando el archivo del procedimiento, cada parte soportará sus propias costas.
Artículo 390
- Acción privada. En el procedimiento por delito de acción privada los jueces decidirán sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.
Artículo 391
- Regulación, liquidación y ejecución. El director o jefe de la oficina judicial practicará la liquidación de los gastos y tasas judiciales. Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días, ante el juez que se sortee a tal efecto. Los honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro de los TRES (3) días posteriores a la lectura de la sentencia o decisión. La liquidación podrá ser revisada por el juez que reguló honorarios.
Artículo 392
- Remuneración. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el juez podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrase que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiera producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas.
Artículo 393
- Determinación de honorarios. Para la determinación de los honorarios se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos l os trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido, conforme lo dispongan las leyes específicas que regulen la materia. Los honorarios de los demás intervinientes en el proceso se determinarán según las leyes respectivas.
Artículo 394
- Revisión. Si a causa de la revisión del procedimiento, el condenado fuera absuelto o se le impusiera una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso. El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tuviera por objeto una medida de seguridad. La multa o su exceso será devuelta. La revisión por aplicación de una ley más benigna o amnistía, no habilitará la indemnización aquí regulada.
Artículo 395
- Determinación. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. En caso de ser obligado a reparar, el Estado repetirá contra algún otro obligado. Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error j udicial. La solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que haya falseado los hechos o litigado con temeridad.
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