TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Penal Federal
LIBRO CUARTO — TÍTULO IV · 6 artículos
ContenidoSecciones del texto
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 1–24
- TÍTULO IIArtículos 25–42
- Artículos 43–78Artículos 43–78
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IIIArtículos 79–89
- TÍTULO IVArtículos 90–97
- TÍTULO VArtículos 98–102
- TÍTULO VIArtículos 103–105
- LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL
- TÍTULO I ACTOS PROCESALESArtículos 106–128
- TÍTULO IIArtículos 129–133
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 134–135
- TÍTULO IIArtículos 136–157
- TÍTULO IIIArtículos 158–166
- TÍTULO IVArtículos 167–172
- TÍTULO VArtículos 173–181
- TÍTULO VIArtículos 182–194
- TÍTULO VIIArtículos 195–208
- Artículos 209–227Artículos 209–227
- LIBRO PRIMERO
- TÍTULO IArtículos 228–273
- TÍTULO IIArtículos 274–280
- TÍTULO IIIArtículos 281–313
- LIBRO SEGUNDO
- TÍTULO IArtículos 314–322
- TÍTULO IIArtículos 323–327
- TÍTULO IIIArtículos 328–330
- Título tienen carácter multipropósito, pudiendo someterse a decisiónArtículos 331–333
- TÍTULO IVArtículos 334–336
- TÍTULO VArtículos 337–337
- TÍTULO VIArtículos 338–343
- Artículos 343–343Artículos 343–343
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO IArtículos 344–351
- TÍTULO IIArtículos 352–355
- TÍTULO IIIArtículos 356–359
- TÍTULO IVArtículos 360–365
- TÍTULO VArtículos 366–370
- LIBRO CUARTO
- TÍTULO IArtículos 371–373
- TÍTULO IIArtículos 374–383
- TÍTULO IIIArtículos 384–384
- TÍTULO IVArtículos 385–385
- TÍTULO VArtículos 386–395
- Artículos 1–397Artículos 1–397
- Artículos 1–9Artículos 1–9
LIBRO CUARTO — TÍTULO IV
Articulado
PERITAJES
Artículo 167
- Procedencia. Si para conocer o apreciar un hecho resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, las partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.
Artículo 168
- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta. No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
Artículo 169
- Instrucciones. Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes podrán solicitar al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL accederá a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de investigación preparatoria, se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá oponerse dentro de los CINCO (5) días si existieran fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez, quien resolverá en audiencia. Los peritos procurarán practicar juntos el examen.
Artículo 170
- Dictamen pericial. El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado en caso de que exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias.
Artículo 171
- Instituciones. Si el peritaje se encomendara a una institución científica o técnica y en las operaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes.
Artículo 172
- Peritajes especiales. Si debieran realizarse diferentes pruebas periciales a niños, niñas y adolescentes o personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.
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