Radar Normativo
Planes

TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Penal Federal

LIBRO CUARTO — TÍTULO II · 22 artículos

Fuente y versión

Fuente y versión

Consultar texto oficial

La fecha de obtención corresponde a esta copia. Consultá la vigencia en la fuente oficial.

Ubicación actual

  1. LIBRO CUARTO
  2. TÍTULO II
ContenidoSecciones del texto

LIBRO CUARTO — TÍTULO II

Articulado

COMPROBACIONES DIRECTAS

  1. Artículo 136

    - Inspección del lugar del hecho. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la investigación, conforme las reglas que establece este Código. De la diligencia se labrará un acta que será firmada por DOS (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante el procedimiento y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades, podrá ser incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y con el acuerdo de éstas. Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los casos en que éste la considerase oportuna. Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente. Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.

  2. Artículo 137

    - Requisa. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud. La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

  3. Artículo 138

    - Requisa sin orden judicial. Sólo podrá procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos:

  4. Artículo 139

    - Registro de lugares. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito o que allí se pueda efectuar la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de haber participado de un hecho delictivo, el juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de ese lugar. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia al funcionario debidamente individualizado del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o de la policía u otra fuerza de seguridad que estime pertinente.

  5. Artículo 140

    - Allanamiento de morada. Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario diurno. Excepcionalmente, en los casos en que exista peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias. El allanamiento será ordenado por el juez y no podrá ser suplido por el consentimiento de quien habita el lugar.

  6. Artículo 141

    - Allanamiento en otros locales. Lo establecido en el primer párrafo del artículo 140 no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación. Para la entrada y registro en el Honorable Congreso de la Nación, el juez deberá dar aviso al presidente de la Cámara respectiva. Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio jurídico, en la medida de lo posible, deberá darse aviso, antes del comienzo del registro, al colegio profesional correspondiente de la jurisdicción respectiva, que podrá designar un representante para que presencie el acto y en su caso formule observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional.

  7. Artículo 142

    - Allanamiento sin orden judicial. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores de este Título, la policía u otra fuerza de seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden judicial si:

  8. Artículo 143

    - Trámite de la autorización. Siempre que por este Código se requiera autorización para la realización de una medida de prueba, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá requerirla por escrito o en forma oral, expresando:

  9. Artículo 144

    - Orden del juez. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. La orden será escrita y contendrá la identificación de la investigación en el marco de la cual se libra, la indicación detallada del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad con la que se practicará el registro, el día en que la medida deberá efectuarse y, si correspondiera, la habilitación horaria y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener, así como de la autoridad que la llevará a cabo. En casos graves y urgentes, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente sobre el modo de comunicación utilizado y de la identificación del receptor. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos referidos en el segundo párrafo sean correctos. Podrá usarse la firma digital. Si la solicitud fuese por vía telefónica, el juez exigirá al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL l os requisitos del artículo 143 y, si fueran reunidos, autorizará la medida. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas deberá dejar constancia por escrito de la orden emitida.

  10. Artículo 145

    - Formalidades para el allanamiento. La orden de allanamiento será comunicada entregándose una copia de ella al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del primero. El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse e invitará al notificado a presenciar el registro. Cuando no se encontrare ninguna persona, ello se hará constar en el acta. Si por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento fuera necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar previamente, lo hará por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejará constancia explicativa de las circunstancias en el acta.

  11. Artículo 146

    - Recaudos para el registro. La diligencia se realizará procurando afectar lo menos posible el derecho a la intimidad. El registro se circunscribirá al lugar específico sobre el que se sospecha que pudiera encontrarse el objeto de búsqueda y comprenderá exclusivamente los elementos que estén relacionados con ese fin. Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento se encontraren objetos que evidenciaren la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se pondrá en conocimiento del juez o representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL interviniente quien, en caso de estimarlo adecuado, ordenará su secuestro. En el acta se dejará constancia explicativa sobre el lugar y la forma en que fueron hallados todos los objetos secuestrados. Practicado el registro, se hará constar en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se harán constar los motivos.

  12. Artículo 147

    - Entrega de objetos o documentos. Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

  13. Artículo 148

    - Procedimiento para el secuestro. Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro. Los efectos secuestrados serán descriptos, inventariados y puestos bajo custodia segura para evitar su modificación o sustitución. Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.

  14. Artículo 149

    - Objetos no sometidos a secuestro. No podrán ser objeto de secuestro

  15. Artículo 150

    - Interceptación. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto. Se procederá de modo análogo al allanamiento. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de TREINTA (30) días, pudiendo ser renovada, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado. La solicitud deberá indicar el plazo de duración que estime necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente. Rige para los magistrados, funcionarios, agentes y empleados que tengan participación activa en la intervención y/o responsabilidad sobre los elementos probatorios, el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal. Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá ser interrumpida inmediatamente.

  16. Artículo 151

    - Incautación de datos. El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos, con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación, bajo las condiciones establecidas en el artículo 136. Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos. El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad de la parte que lo solicitó. Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de correspondencia. Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.

  17. Artículo 152

    - Apertura y examen. Secuestro. Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL procederá a su apertura. Examinará los objetos y leerá el contenido de la correspondencia. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en audiencia unilateral explicará los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro de los objetos que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los efectos el juez mantendrá la reserva del contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia. Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.

  18. Artículo 153

    - Procedimiento para el registro y conservación. Las intervenciones comprendidas en los artículos anteriores de este Título serán registradas mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos similares que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada o conservada por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de custodia. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros. Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.

  19. Artículo 154

    - Clausura de locales. Si para la averiguación de un delito fuera indispensable la clausura de un l ocal o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pudieran ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, previa orden judicial y según las reglas del registro.

  20. Artículo 155

    - Control. Las partes podrán objetar en audiencia ante el juez las medidas que adopten el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

  21. Artículo 156

    - Custodia y devolución de los efectos secuestrados. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas si éstas pudieran desaparecer, alterarse o fueran de difícil custodia. Será obligación de las autoridades devolver los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo a las personas legitimadas para poseerlos, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.

  22. Artículo 157

    - Cadena de custodia. Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá una cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.

Texto de consulta, tal como lo publica la fuente oficial. Puede no reflejar la última modificación vigente: verificalo antes de usarlo.