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TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las · 42 artículos

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  1. Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las
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Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las

Articulado

obligaciones que el régimen impone

  1. Artículo 355

    – La exportación de la mercadería bajo el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios

  2. Artículo 356

    – Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios

  3. Artículo 357

    – Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación

  4. Artículo 358

    – 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare

  5. Artículo 359

    – La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación temporaria

  6. Artículo 360

    – La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero

  7. Artículo 361

    – 1. La mercadería que se exportare temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior y del cual fueren a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que será objeto

  8. Artículo 362

    – 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de transferencia

  9. Artículo 363

    – 1. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de

  10. Artículo 364

    – 1. Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo

  11. Artículo 365

    – Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 364 caducará el derecho a solicitarla

  12. Artículo 366

    – 1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente

  13. Artículo 367

    – La obligación de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado

  14. Artículo 368

    – Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería exportada temporariamente sea sometida a la destinación de exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación temporaria

  15. Artículo 369

    – En el supuesto de la exportación para consumo prevista en el artículo 368, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el artículo 359 y lo que pudiere preverse en regímenes especiales

  16. Artículo 370

    1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos

  17. Artículo 371

    – La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la exportación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante UN (1) año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de exportación temporaria

  18. Artículo 372

    – El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos, que amparen la exportación temporaria de vehículos, emitidos por organismos locales o internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen

  19. Artículo 373

    – El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código

  20. CAPÍTULO C uarto

  21. Artículo 374

    – La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación en una aduana, puede ser transportada hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última

  22. Artículo 375

    – La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración por la que se solicita la destinación de exportación

  23. Artículo 376

    – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 375

  24. Artículo 377

    – El servicio aduanero, a pedido del interesado formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control

  25. Artículo 378

    – Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida, al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio aduanero

  26. Artículo 379

    – Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación

  27. Artículo 380

    – Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero

  28. Artículo 381

    – En los supuestos previstos en los artículo 378, 379 y 380, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido

  29. Artículo 382

    – El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida

  30. Artículo 383

    – Con la finalidad prevista en el artículo 382, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios

  31. Artículo 384

    – El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación

  32. Artículo 385

    – Si el medio de transporte que traslada la mercadería no arribare a la aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo 384 y también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido de la exportación, caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido

  33. CAPÍTULO Q uinto

  34. Artículo 386

    – 1. La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional

  35. Artículo 387

    – La solicitud de destinación de removido se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código

  36. Artículo 388

    – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla

  37. Artículo 389

    – La salida y el arribo de la mercadería transportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a la imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente

  38. Artículo 390

    – Cuando al arribo del medio de transporte a la aduana de destino, resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso fortuito aduanero, que ha sido exportada para consumo

  39. Artículo 391

    – Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido arribare a la aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de sucedido el hecho

  40. Artículo 392

    – En los supuestos previstos en los artículos 390 y 391, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsable subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán invocar de excusión respecto del deudor principal

  41. Artículo 393

    – Lo dispuesto en los artículos 390, 391 y 392 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido

  42. Artículo 394

    – El servicio aduanero determinará

  43. Artículo 395

    – Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con lo establecido en el artículo 394, inciso b), pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO (1%o) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero

  44. Artículo 396

    – El Poder Ejecutivo podrá

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