Radar Normativo
Planes

TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

Artículos 1053–1128 · 77 artículos

Fuente y versión

Fuente y versión

Consultar texto oficial

La fecha de obtención corresponde a esta copia. Consultá la vigencia en la fuente oficial.

Ubicación actual

  1. Artículos 1053–1128
ContenidoSecciones del texto

Artículos 1053–1128

Articulado

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

  1. Capítulo P rimero

  2. Artículo 1053

    – 1. Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los actos por los cuales

  3. Artículo 1054

    – La valoración, la clasificación arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de tributos aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de impugnarse dicha liquidación

  4. Artículo 1055

    – 1. Salvo disposición especial en contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los DIEZ (10) días de notificado el acto respectivo

  5. Artículo 1056

    – El escrito de impugnación deberá presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se impugnare, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador. También podrá presentarse mediante alguno de los medios electrónicos que determinare la reglamentación

  6. Artículo 1057

    – Dentro del plazo previsto en el artículo 1055, apartado 1, el interesado podrá impugnar las actuaciones cumplidas hasta ese momento, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieron, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo

  7. Artículo 1058

    – La interposición de la impugnación de los actos enumerados en los incisos a), b) o e) del artículo 1053 tendrá efecto suspensivo.”

  8. Artículo 1059

    – Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción

  9. Artículo 1060

    – El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos indicados en el escrito de impugnación, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias

  10. Artículo 1061

    – Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite la impugnación

  11. Artículo 1062

    – El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse

  12. Artículo 1063

    – Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos

  13. Artículo 1064

    – En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer

  14. Artículo 1065

    – Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación

  15. Artículo 1066

    – 1. Cuando la resolución confirmare la liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa automática a que se refieren respectivamente los incisos a), b) y e) del artículo 1053, los importes correspondientes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 799 o en el 926, según el caso, hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución confirmatoria, sin perjuicio de que esos importes continúen actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su efectivo pago o hasta que fueren garantizados con dinero en efectivo entregado en calidad de depósito en sede aduanera

  16. Artículo 1067

    – Si la resolución hiciere lugar al reclamo del pago de los importes a que hace referencia el artículo 1053, inciso d), tales importes serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 839 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta la fecha en que se efectuare el pago o acreditación, según correspondiere

  17. Capítulo S egundo

  18. Artículo 1068

    – Tramitarán por el procedimiento reglado en este Capítulo las repeticiones de los importes en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera

  19. Artículo 1069

    – 1. Sólo son susceptibles de repetición

  20. Artículo 1070

    – El escrito por el cual se reclamare la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con él toda la prueba

  21. Artículo 1071

    – El escrito deberá presentarse en la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya repetición se pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al administrador, con el informe pertinente

  22. Artículo 1072

    – Recibidas las actuaciones, el administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción

  23. Artículo 1073

    – El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito en que se reclamare la repetición, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias

  24. Artículo 1074

    – Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia de la repetición

  25. Artículo 1075

    – El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse

  26. Artículo 1076

    – Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá el expediente a disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) días para que alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá retirar el expediente a estos efectos

  27. Artículo 1077

    – En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer

  28. Artículo 1078

    – Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días respecto de la procedencia de la repetición

  29. Artículo 1079

    – Cuando la resolución hiciere lugar a la repetición de los importes reclamados, éstos serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución

  30. Capítulo T ercero

  31. Artículo 1080

    – Las infracciones aduaneras, salvo aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma automática, se juzgarán conforme al procedimiento reglado en este Capítulo

  32. Artículo 1081

    – Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren

  33. Artículo 1082

    – La denuncia debe formalizarse ante el servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos

  34. Artículo 1083

    – Cuando el denunciante lo solicitare, el administrador dispondrá la reserva de su identidad y, en su caso, las constancias que se establecieren en el sumario se harán de manera tal que no pueda inferirse la persona del mismo

  35. Artículo 1084

    – Todo funcionario público que en ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de una infracción aduanera está obligado a denunciarla

  36. Artículo 1085

    – 1. En el curso de la investigación como así también en el del procedimiento reglado en este Título, la mercadería afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas cautelares

  37. Artículo 1086

    – Las medidas cautelares que se adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de inmediato al administrador, a cuya disposición se pondrá la mercadería objeto de las mismas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, con remisión de una copia del acta correspondiente

  38. Artículo 1087

    – En el supuesto previsto en el artículo 1086, las actuaciones deberán ser elevadas al administrador, quien dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días, contado desde la fecha en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá ordenar la apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación

  39. Artículo 1088

    – Vencido el plazo establecido en el artículo 1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí prevista, el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas precautorias adoptadas, las que quedarán automáticamente sin efecto si el administrador no dispusiere la apertura del sumario dentro de los CINCO (5) días, computados a partir de la fecha de presentación de la petición, lo que no obstará a la prosecución de la investigación

  40. Artículo 1089

    – Cuando no se hubieren trabado medidas cautelares, el servicio aduanero proseguirá la investigación hasta su conclusión, oportunidad en que deberán elevarse las actuaciones al administrador

  41. Artículo 1090

    – Recibidas las actuaciones, el administrador

  42. Artículo 1091

    – El sumario tiene por objeto;

  43. Artículo 1092

    – Sólo se consideran parte en el sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los demás supuestos responsables de la infracción y del pago de los tributos correspondientes

  44. Artículo 1093

    – Quien no fuere parte en el sumario no tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún derecho deberá solicitar expresamente que se le notifique de la resolución definitiva que recayere en las mismas

  45. Artículo 1094

    – En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá

  46. Artículo 1095

    – En cualquier estado del procedimiento, cuando las particularidades del caso lo exigieren, el administrador podrá disponer por resolución fundada el secreto del sumario por un plazo no mayor de TREINTA (30) días, prorrogable por otro que tampoco podrá exceder de TREINTA (30) días

  47. Artículo 1096

    – En el procedimiento para las infracciones no procederá el sobreseimiento provisional

  48. Artículo 1097

    – En cualquier estado del sumario y antes de dictarse la resolución por la que se llamare autos para sentencia, el administrador podrá disponer el sobreseimiento definitivo

  49. Artículo 1098

    – Corresponderá disponer el sobreseimiento definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos

  50. Artículo 1099

    – El sobreseimiento tendrá por efecto la desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no implicará la desvinculación del sujeto a los efectos tributarios, excepto que así se lo declarare expresamente, en cuyo caso la causa quedará concluida a su respecto

  51. Artículo 1100

    – Corresponderá disponer el sobreseimiento total cuando involucrare a todos los imputados y parcial cuando se limitare a alguno o algunos de los supuestos responsables

  52. Artículo 1101

    – Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el artículo 1094,el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de DIEZ (10) días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare

  53. Artículo 1102

    – Si con posterioridad a la vista prevista en el artículo 1101 se advirtiere la existencia de otros hechos que pudieren constituir otra infracción, se aplicarán extensivamente o en su caso, se dispondrán las medidas previstas en el artículo 1094 y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos responsables en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueren los mismos y sólo variare el encuadre legal no se correrá vista de lo actuado

  54. Artículo 1103

    – La vista contemplada en el artículo 1101 tendrá los efectos de la notificación de la liquidación de los tributos a que alude el artículo 1094, inciso d)

  55. Artículo 1104

    – Dentro del plazo previsto en el artículo 1101, los supuestos responsables podrán impugnar las actuaciones sumariales cumplidas, con fundamento en los defectos de forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo

  56. Artículo 1105

    – El presunto responsable debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el artículo 1101, será declarado rebelde y el procedimiento continuará su curso aún sin su intervención

  57. Artículo 1106

    – El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento, pero éste no se retrotraerá

  58. Artículo 1107

    – Transcurrido el plazo previsto en el artículo 1101, el administrador ordenará, si correspondiere, la apertura de la causa a prueba y proveerá a su producción

  59. Artículo 1108

    – El administrador rechazará las pruebas que no se refieren a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa, como así también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias

  60. Artículo 1109

    – El plazo de prueba será de CUARENTA (40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse

  61. Artículo 1110

    – Producida la prueba o vencido el plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a disposición de los supuestos responsables por el plazo de SEIS (6) días para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, quienes no podrán retirar el expediente a estos efectos

  62. Artículo 1111

    – En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer

  63. Artículo 1112

    – 1. Presentado el alegato o vencido el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregando el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días, en la que

  64. Artículo 1113

    – Cuando la resolución impusiere pena de multa ésta será actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 926 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que el importe de la multa impuesta continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago

  65. Artículo 1114

    – Cuando en la resolución debieren liquidarse tributos, éstos deberán actualizarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 799 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago

  66. Artículo 1115

    Deben someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas las resoluciones por las que el administrador

  67. Artículo 1116

    – Los importes previstos en el artículo 1115 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente

  68. Artículo 1117

    – No será necesario requerir la aprobación a que se refiere el artículo 1115 cuando se tratare de supuestos que no dieren lugar a pena por encontrarse las diferencias dentro de la tolerancia legal o de los supuestos en que la reducción de la sanción estuviere ordenada por este código en forma expresa y cuantitativa

  69. Capítulo C uarto

  70. Artículo 1118

    – 1. La sustanciación de las actuaciones de prevención en las causas por los delitos previstos, en la Sección XII, Título I, de este código, ya fueren iniciadas de oficio o por denuncia, corresponderá, según la autoridad que hubiere prevenido, al servicio aduanero o, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica o Policía Federal Argentina, las que quedan investidas al efecto con las funciones que se confieren a la autoridad de prevención en el Código de Procedimiento en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales

  71. Artículo 1119

    – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1118, en ausencia de las autoridades de prevención allí mencionadas las policías provinciales adoptarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las medidas precautorias inmediatas que resultaren impostergables y que requirieren las circunstancias. La mercadería secuestrada o interdicta deberá ser puesta a disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. La detención de personas deberá comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere y los detenidos se pondrán a disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas

  72. Artículo 1120

    – La autoridad de prevención interviniente debe

  73. Artículo 1121

    – Concluida la investigación, la autoridad de prevención

  74. Capítulo Q uinto

  75. Artículo 1122

    – Si no se pagaren los importes de los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos al Fisco por haber sido pagados indebidamente por éste en virtud de los regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación aduanera con más la actualización y los accesorios que correspondieren, dentro del plazo de QUINCE (15) días de quedar ejecutoriado el acto por el que se hubiere liquidado o fijado su importe o, en su caso, antes del vencimiento de la espera que se hubiere acordado para su pago, el administrador procederá

  76. Artículo 1123

    – Las medidas previstas en los incisos a), b), y c) del artículo 1122 cesarán en el momento en que se efectuare el pago

  77. Artículo 1124

    – Cumplidas las medidas dispuestas por el artículo 1122 sin que se hubiera efectuado el pago, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería en los términos de los artículos 419 a 428, previa comunicación al interesado

  78. Artículo 1125

    – En los supuestos previstos en el artículo 1122, si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera mercadería que estuviere a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los deudores, garantes y demás responsables de la deuda y éstos no hubieran informado dentro del plazo establecido en el citado artículo sobre la existencia de mercadería en tales condiciones, como así también cuando la mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir el importe adeudado, el servicio aduanero podrá promover la ejecución judicial de la deuda

  79. Artículo 1126

    – La ejecución judicial prevista en el artículo 1125 tramitará por el procedimiento y demás modalidades establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario. Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultarán de aplicación supletoria exclusivamente en los aspectos no reglados o contemplados en aquélla o en este Código ( Nota Infoleg : Por art. 42 de la Ley N° 25.986

  80. Artículo 1127

    – A los efectos de este Capítulo, constituye título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el servicio aduanero, en la forma y con los recaudos determinados por éste mediante resolución general del Administrador Nacional de Aduanas

  81. Artículo 1127 bis

    – El domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de los artículos 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen

  82. Artículo 1128

    – El diligenciamiento de las cédulas de notificación y de los mandamientos estará a cargo de agentes del servicio aduanero, cuando éste así lo solicitare

Texto de consulta, tal como lo publica la fuente oficial. Puede no reflejar la última modificación vigente: verificalo antes de usarlo.