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TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

TÍTULO I · 34 artículos

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  1. TÍTULO I
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TÍTULO I

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DESTINACIONES DE EXPORTACION

  1. Capítulo P rimero

  2. Artículo 321

    – La declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código

  3. Artículo 322

    – 1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad

  4. Artículo 323

    – 1. La resolución anticipada en materia de clasificación arancelaria o valoración de la mercadería o de otros elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de exportación es el acto administrativo emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la exportación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la exportación, en relación con el tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de solicitar una destinación de exportación, el exportador tuviera dudas con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En dicha presentación deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código

  5. Artículo 324

    – 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación, referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos, a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisión

  6. Artículo 325

    – Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 324 con la comprobación del servicio aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada

  7. Artículo 326

    – En el supuesto previsto en el artículo 324, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada

  8. Artículo 327

    – En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a DOS (2) días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el servicio aduanero podrá

  9. Artículo 328

    – La reglamentación establecerá el plazo de validez de la solicitud de exportación, transcurrido el cual la misma no surtirá efectos respecto de la mercadería no cargada

  10. Artículo 329

    – Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación, podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad a lo que estableciere la reglamentación

  11. Artículo 330

    – Libramiento, a los efectos de la exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho

  12. Capítulo S egundo

  13. Artículo 331

    – La destinación de exportación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero

  14. Artículo 332

    – 1.- La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada

  15. Artículo 333

    – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla

  16. Artículo 334

    – El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en los artículo 726 ó 729, según el caso

  17. Artículo 335

    – Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte hubiere partido con destino inmediato al exterior

  18. Artículo 336

    – Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el último control de la aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte

  19. Artículo 337

    – El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación

  20. Artículo 338

    – 1. El servicio aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los artículos 332 y 333, en cuyo caso procederá a su registro

  21. Artículo 339

    – Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma

  22. Artículo 340

    – El exportador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero

  23. Artículo 341

    – El servicio aduanero puede exigir del interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijará y que no podrá ser inferior a DOS (2) días, le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación para consumo

  24. Artículo 342

    – Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes

  25. Artículo 343

    – 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma

  26. Artículo 344

    – Cuando la destinación de exportación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la supervisión de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente

  27. Artículo 345

    – La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el artículo 344 y las que correspondieren a los fines de liquidar los estímulos a la exportación

  28. Artículo 346

    – El exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el correspondiente permiso

  29. Artículo 347

    – Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento

  30. Artículo 348

    – Concedido el libramiento, salida la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones

  31. Capítulo T ercero

  32. Artículo 349

    – La destinación de exportación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación, de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo

  33. Artículo 350

    – De conformidad con lo previsto en este Capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio

  34. Artículo 351

    – La reglamentación determinará

  35. Artículo 352

    – 1.- La solicitud de destinación de exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este Código 2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero

  36. Artículo 353

    – La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 352, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla

  37. Artículo 354

    – En caso de autorizarse la exportación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V,

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