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TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

TÍTULO II · 36 artículos

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  1. TÍTULO II
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TÍTULO II

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DESPACHO DE OFICIO

  1. Capítulo P rimero

  2. Artículo 417

    – El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante TRES (3) días en el boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización, cuando

  3. Artículo 418

    – Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contado desde la última de las publicaciones aludidas en el artículo 417, se permitirá al interesado, previa acreditación de su derecho a disponer de la mercadería, solicitar alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago de las multas previstas en los artículos 218 y 222, según correspondiere

  4. Artículo 419

    – Salvo los supuestos previstos en el artículo 421, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando

  5. Artículo 420

    – Una vez dispuesta la venta a que hace referencia el artículo 419, no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados

  6. Artículo 421

    – 1. Se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 418 sin que se hubiera solicitado alguna de las destinaciones autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos

  7. Artículo 422

    – La venta a que se refiere el artículo 419 se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas

  8. Artículo 423

    – 1. La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el artículo 419

  9. Artículo 424

    – La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o de quien ejerciere sus funciones En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados

  10. Artículo 425

    – 1. El precio que se obtuviere en la venta se destinará a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado y, de existir remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado durante el plazo de SEIS (6) meses, contado a partir de la fecha de la enajenación respectiva, transcurrido el cual se presumirá su abandono a favor del Estado nacional

  11. Artículo 426

    – Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrir los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y gastos referidos en el artículo 425, apartado 1, se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiere tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado

  12. Artículo 427

    – Cuando se dispusiere la venta de la mercadería por alguno de los medios autorizados en este Capítulo, quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, podrá impedir la enajenación siempre que

  13. Artículo 428

    – El adquirente o el que hubiere ejercido el derecho previsto en el artículo 427, según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se hubiere pagado

  14. CAPÍTULO S egundo

  15. Artículo 429

    – Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del Estado nacional, en virtud de comiso o abandono, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordene la venta correspondiente

  16. Artículo 430

    – La venta se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas

  17. Artículo 431

    – 1. La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el artículo 429

  18. Artículo 432

    – La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados

  19. Artículo 433

    – El adquirente en la venta a que se refiere el artículo 429 está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación que correspondiere a las condiciones de la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción

  20. Artículo 434

    – 1. El precio que se obtuviere en la venta ingresará a rentas generales

  21. Artículo 435

    – El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a que se refiere este Capítulo sea afectada para su utilización por algún organismo o repartición nacional, previo pago de las erogaciones que se hubieran devengado. Asimismo, queda facultado para eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo

  22. Artículo 436

    – 1. La Administración Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería comisada o abandonada cuando no resultare posible o conveniente disponer de la misma por los medios previstos en este Capítulo

  23. CAPÍTULO T ercero

  24. Artículo 437

    – Cuando la permanencia de una mercadería en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua, el servicio aduanero intimará al interesado para que se presente a retirarla dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación

  25. Artículo 438

    – Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se encontraren las actuaciones, el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones podrá efectuar la intimación prevista en el artículo 437. Tal intimación debe ser comunicada de inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En estos supuestos el retiro deberá efectuarse bajo el régimen de garantía previsto en el Titulo III de esta Sección

  26. Artículo 439

    – En el supuesto en que la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito que estuviere reprimido con pena de comiso y cuya permanencia en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua o pudiere disminuir su valor, el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones podrá disponer su venta sin mediar intimación para su retiro, sin perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario

  27. Artículo 440

    – Cuando se desconociere el titular de la mercadería o el domicilio del mismo, el servicio aduanero efectuará la intimación a que se refiere el artículo 437 mediante anuncios durante TRES (3) días en el boletín de la repartición aduanera, indicándose el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización

  28. Artículo 441

    – Dentro del plazo de TRES (3) días, contado a partir de la fecha de la intimación a que se refiere el artículo 437, el interesado podrá impugnar el acto únicamente en lo que se refiere a la calificación del estado de la mercadería mediante el procedimiento previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Primero

  29. Artículo 442

    – Transcurrido el plazo previsto en el artículo 437 sin que el interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados

  30. Artículo 443

    – Cuando la importación para consumo de la mercadería se hallare afectada por una prohibición y hubiere vencido el plazo previsto en el artículo 442 sin que el interesado se hubiere presentado, se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse, con posterioridad, reclamación alguna y se aplicará a su respecto lo previsto en el Capítulo Segundo de este Título

  31. Artículo 444

    – Para la venta de la mercadería regirá lo dispuesto en los artículos 422 a 428, con las salvedades que se prevén en los artículos siguientes de este Capítulo

  32. Artículo 445

    – El precio que se obtuviere de la venta será transferido a la orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario, a las resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa deducción, cuando correspondiere, de los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere pena de comiso, el condenado deberá pagar al servicio aduanero el importe que se hubiere deducido

  33. Artículo 446

    – El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación dispuesta en el acto que hubiere ordenado la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción

  34. Artículo 447

    – Las disposiciones previstas en este Capítulo son también aplicables a la mercadería que constituyere especie viva del reino animal o vegetal, cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no pagare el importe de los gastos necesarios para su manutención, dentro del plazo de TRES (3) días de haber sido intimado al efecto por el servicio aduanero

  35. Artículo 448

    – La administración Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería a que se refiere este Capítulo cuando no resultare posible o conveniente la venta prevista en los artículos 439 y 442

  36. Capítulo C uarto

  37. Artículo 449

    – Salvo disposición especial en contrario, cuando la mercadería afectada por una prohibición de carácter no económico se encontrare en depósito provisorio de importación o se sometiere o pretendiere someter a una destinación de importación, el servicio aduanero intimará al interesado para que la reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación. Si se desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse por UN (1) día en el Boletín de la repartición aduanera indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización

  38. Artículo 450

    – Cuando el interesado reexportare la mercadería, el servicio aduanero señalará los bultos o envases, o la mercadería misma cuando no se encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de impedir que se la importe posteriormente por la misma o por otra aduana

  39. Artículo 451

    – Transcurrido el plazo previsto en el artículo 449 sin que el interesado reexportare la mercadería, se considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado nacional y el servicio aduanero podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización, salvo disposición especial en contrario

  40. Artículo 452

    – En el supuesto previsto en el presente Capítulo no será aplicable el procedimiento regulado en el Capítulo Primero de este Título II

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