TEXTO CONSOLIDADO
Código Aduanero
TÍTULO II · 32 artículos
ContenidoSecciones del texto
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–9
- Artículos 10–16Artículos 10–16
- TÍTULO IIArtículos 36–90
- TÍTULO IIIArtículos 91–108
- TÍTULO IVArtículos 109–111
- Artículos 112–120Artículos 112–120
- TÍTULO IIArtículos 121–129
- TÍTULO IArtículos 130–214
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 215–216
- TÍTULO IIArtículos 217–248
- Título II , Capítulo QuintoArtículos 249–255
- Artículos 256–320Artículos 256–320
- TÍTULO IArtículos 321–354
- Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de lasArtículos 355–396
- TÍTULO IIArtículos 397–409
- TÍTULO IArtículos 410–416
- TÍTULO IIArtículos 417–452
- TÍTULO IIIArtículos 454–502
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 503–634
- TÍTULO IArtículos 635–776
- Artículos 777–861Artículos 777–861
- TÍTULO IArtículos 862–891
- TÍTULO IIArtículos 892–919
- Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería enArtículos 920–990
- Título III , de este código;Artículos 991–1000
- TÍTULO IArtículos 1001–1052
- Artículos 1053–1128Artículos 1053–1128
- Artículos 37–1191Artículos 37–1191
TÍTULO II
Articulado
DESTINACIONES DE IMPORTACION
Capítulo P rimero
Artículo 217
– El importador deberá solicitar la destinación de importación, ya sea en forma anticipada y hasta el arribo del medio de transporte, mediante el despacho directo a plaza regido por el Artículo 278 y siguientes de este Código; o dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la fecha del arribo del medio transportador
Artículo 218
– Si dentro del plazo establecido en el artículo 217 no se hubiere presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la documentación complementaria pertinente, el importador será pasible en forma automática de una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, salvo el supuesto previsto en el artículo 221
Artículo 219
– La Administración Nacional de Aduanas, mediante resolución dictada con alcance general, podrá autorizar, con sujeción al régimen de garantía previsto en la
Sección V , Título III, el despacho de aquella mercadería respecto de la
Artículo 220
– La no agregación de la documentación complementaria a que se refiere el artículo 219, con excepción de aquella que tuviere los efectos indicados en su apartado 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se tratare. El pago de la multa no dispensará de la obligación de acompañar la documentación faltante dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijará al servicio aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas en el artículo 100. Si la sanción aplicada fuere la suspención, ésta cesará cuando el interesado agregue la documentación
Artículo 221
– Dentro de los primeros DIEZ (10) días del plazo establecido en el artículo 217, el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización. En tal caso debe proceder a su revisación a fin de comprometer una declaración aduanera correcta. Tanto la toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera correspondiente deben efectuarse dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días, contado a partir del arribo del medio transporte
Artículo 222
– 1. Si dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días previsto en el artículo 221
Artículo 223
– 1. Cuando se optare por hacer uso de la facultad prevista en el artículo 221 y la mercadería objeto de destinación no hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de importación dentro de los primeros DIEZ (10) días referidos en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare el último bulto de la partida de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del medio de transporte, comenzando a correr desde entonces los restantes QUINCE (15) días
Artículo 224
– La declaración contenida en la solicitud de destinación de importación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código
Artículo 225
– 1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad
Artículo 226
– 1. La resolución anticipada en materia de clasificación arancelaria o valoración de la mercadería o de otros elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de importación es el acto administrativo emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la importación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la importación, en relación con el tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de solicitar una destinación de importación, el importador tuviera dudas con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En dicha presentación deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código
Artículo 227
– 1. Si en sede aduanera hubiera en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objetos de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede administrativa se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieran corresponder contra la decisión
Artículo 228
– Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 227, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en su apartado 2, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada
Artículo 229
– En el supuesto previsto en el artículo 226, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada
Artículo 230
– En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a CINCO (5) días, contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de oficio sin la presencia ni intervención de aquél, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer
Artículo 231
– Libramiento, a los efectos de la importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho
Artículo 232
– Una vez librada la mercadería, su retiro se efectuará por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que determine la Administración Nacional de Aduanas
Capítulo S egundo
Artículo 233
– La destinación de importación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero
Artículo 234
– 1.- La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada
Artículo 235
– La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 234, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla
Artículo 236
– El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en el artículo 637
Artículo 237
– La solicitud de destinación de importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizado el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o cuando el interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercancía de que se tratare
Artículo 238
– El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación
Artículo 239
- En el supuesto de desistirse de la solicitud de destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva
Artículo 240
– 1. El servicio aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 235, en cuyo caso procederá a su registro
Artículo 241
– Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercancía de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma
Artículo 242
– El importador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero
Artículo 243
– El servicio aduanero puede exigir del interesado que le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare dentro del plazo de DIEZ (10) días el servicio aduanero queda facultado para consultar a los organismos técnicos competentes, por cuenta de aquél
Artículo 244
– Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes
Artículo 245
– 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y, en caso de corresponder, a la extracción de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma
Artículo 246
– Cuando la destinación de importación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la aprobación o rectificación de la misma Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente
Artículo 247
– La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el artículo 246
Artículo 248
– Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería se procederá a su libramiento De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV,
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