TEXTO CONSOLIDADO
Código Aduanero
TÍTULO III · 65 artículos
ContenidoSecciones del texto
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–9
- Artículos 10–16Artículos 10–16
- TÍTULO IIArtículos 36–90
- TÍTULO IIIArtículos 91–108
- TÍTULO IVArtículos 109–111
- Artículos 112–120Artículos 112–120
- TÍTULO IIArtículos 121–129
- TÍTULO IArtículos 130–214
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 215–216
- TÍTULO IIArtículos 217–248
- Título II , Capítulo QuintoArtículos 249–255
- Artículos 256–320Artículos 256–320
- TÍTULO IArtículos 321–354
- Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de lasArtículos 355–396
- TÍTULO IIArtículos 397–409
- TÍTULO IArtículos 410–416
- TÍTULO IIArtículos 417–452
- TÍTULO IIIArtículos 454–502
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 503–634
- TÍTULO IArtículos 635–776
- Artículos 777–861Artículos 777–861
- TÍTULO IArtículos 862–891
- TÍTULO IIArtículos 892–919
- Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería enArtículos 920–990
- Título III , de este código;Artículos 991–1000
- TÍTULO IArtículos 1001–1052
- Artículos 1053–1128Artículos 1053–1128
- Artículos 37–1191Artículos 37–1191
TÍTULO III
Articulado
RECURSOS
Capítulo P rimero
Artículo 1129
– El recurso de revocatoria procederá únicamente contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de que el administrador los revoque por contrario imperio
Artículo 1130
– El recurso deberá interponerse dentro del plazo de TRES(3) días desde la notificación de la resolución cuya revocatoria se persigue
Artículo 1131
– El administrador debe resolver el recurso dentro de los DIEZ (10) días y la resolución que dictare causará ejecutoria
Capítulo S egundo
Artículo 1132
– 1. Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa y excluyente
Artículo 1133
– Salvo en los supuestos de retardo, la apelación o la demanda previstas en el artículo 1132 deberán interponerse dentro del plazo de QUINCE (15) días, contado desde la notificación de la resolución
Artículo 1134
– El recurso de apelación y la demanda contenciosa previstos en el artículo 1132 tendrán efecto suspensivo
Artículo 1135
– El efecto suspensivo del recurso interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicará autorización para el libramiento de la mercadería en cuestión
Artículo 1136
– Cuando contra la resolución del administrador recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno o alguno de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de apelación o demanda contenciosa, se suspenderá la ejecución de las sanciones impuestas a todos los condenados, incluidos los que no hubieren apelado
Artículo 1137
– Si en el procedimiento para las infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía judicial se considerará que todos los recurrentes han interpuesto su recurso ante dicha vía
Artículo 1138
– Interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante el juez competente, se comunicará al administrador mediante presentación escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno, dentro del plazo para interponerlos
Artículo 1139
– Si no se interpusiere apelación ni demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones se tendrá por firme y pasará en autoridad de cosa juzgada
Capítulo T ercero
Artículo 1140
– La sede del Tribunal Fiscal, su constitución, la designación de los Vocales, su remoción, las incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683
Artículo 1141
– 1. La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto en los artículos 1030 a 1034 de este código
Artículo 1142
– El procedimiento ante el Tribunal Fiscal será escrito
Artículo 1143
– El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada
Artículo 1144
– 1. El TRIBUNAL FISCAL y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la entidad que
Artículo 1145
– 1. El recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer
Artículo 1146
– Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente en la vocalía, se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo será prorrogable de mediar conformidad de las partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta (30) días el recurso contra la resolución dictada por el administrador en el procedimiento de repetición, en ocasión de contestar la apelación, el representante fiscal deberá acompañar la certificación del servicio aduanero relativa a los pagos que se pretendiere repetir
Artículo 1148
– La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que quepa en ningún caso retrogradar
Artículo 1149
– 1. Dentro de los cinco (5) días de producida la contestación de la Dirección General de Aduanas, el vocal dará traslado al apelante por el término de diez (10) días, de las excepciones que aquélla hubiera
Artículo 1150
– Una vez contestado el recurso y, en su caso, las excepciones, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días, el vocal elevará los autos a la Sala éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con carácter indelegable. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso de reposición En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro derecho Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho elevará los autos a la Sala dentro de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro derecho podrá plantearse recurso de reposición ARTÍCULO ... - Si hubiese prueba a producir, el vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la admisibilidad de la prueba, fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.”
Artículo 1152
– Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes y su resultado se incorporará al proceso. El vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueron remisos en prestar su colaboración. El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 de la ley 11.683 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación
Artículo 1153
– Durante el plazo de prueba los Vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En este caso, la intervención personal del Vocal o de su Secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier estado del proceso
Artículo 1154
– 1. Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el vocal si éste lo considerare necesario, salvo que se designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto
Artículo 1156
– Hasta el momento de dictar sentencia el Tribunal Fiscal de la Nación podrá disponer las medidas para mejor proveer que estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionará la Administración Federal de Ingresos Públicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En estos casos el plazo para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días
Artículo 1157
– 1. Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal
Artículo 1158
– Cuando no debiere producirse prueba o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los autos para dictar sentencia La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de haber concluido las etapas señaladas en el párrafo anterior La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) días de que éstos hayan sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los artículos 1149, 1150 o 1155, respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 1167 a partir de quedar firme el llamado
Artículo 1159
– En el caso de recurso de apelación por retardo en el dictado de la resolución definitiva del administrador en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. A los efectos de la habilitación de la instancia el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los autos, librará oficio a la Dirección General de Aduanas para que, en el término de diez (10) días, remita las actuaciones administrativas correspondientes a la causa; agregadas ellas, el vocal instructor se expedirá sobre su procedencia dentro del término de diez (10) días La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable en el término de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin más sustanciación, se elevará la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a la Cámara Nacional Una vez habilitada la instancia se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones definitivas
Artículo 1160
– La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite
Artículo 1161
–
Artículo 1162
– La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma
Artículo 1163
– La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo, la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes Cuando en función de las facultades que otorga el artículo 1143, el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la conducta o reduzca la sanción a aplicar, las costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal
Artículo 1165
– El Tribunal Fiscal podrá declarar, en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de Estado de Hacienda
Artículo 1166
– 1. El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para ello, ordenando dentro de los diez (10) días a la Dirección General de Aduanas que practique la liquidación en el plazo de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarla el recurrente
Artículo 1167
– Salvo lo dispuesto en el artículo 1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia
Artículo 1168
– Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva
Artículo 1169
– Los plazos señalados para la actuación del TRIBUNAL FISCAL se prorrogarán cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviere de modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre dicho Tribunal, demostrado por estadísticas que éste le someterá
Artículo 1170
– Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia
Artículo 1171
– Las partes podrán interponer recurso de apelación ante la Cámara dentro de los treinta (30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los quince (15) días de quedar firme Será competente la Cámara en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según sea donde se ha radicado la causa El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de diez (10) días
Artículo 1172
– 1. La apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el artículo 1135
Artículo 1173
–
Artículo 1174
– El procedimiento ante el Tribunal Fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de aplicación el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales
Capítulo C uarto
Artículo 1175
– 1. Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero mediante oficio al que acompañará copia de aquella y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de recepción del oficio
Artículo 1176
– Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su caso, por cédula, al representante designado por la Administración Nacional de Aduanas para que la conteste dentro del plazo de TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que, salvo las previas, serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva
Artículo 1177
– 1. En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa
Artículo 1178
– En la demanda contenciosa por retardo del administrador en el dictado de la resolución definitiva en el procedimiento de repetición o para las infracciones, el actor deberá pedir que el juez se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso, una vez producida la habilitación de la instancia judicial, el administrador perderá competencia para entender en el asunto. En estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido para las demandas contenciosas contra las resoluciones definitivas
Artículo 1179
– El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones
Capítulo Q uinto
Artículo 1180
– En los recursos de apelación contra las sentencias del Tribunal Fiscal, la Cámara Federal
Artículo 1181
– En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal, es condición para su procedencia que hubieren transcurrido diez (10) días desde la presentación del escrito en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la sentencia no pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal
Artículo 1182
– En los casos no previstos en este Capítulo será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los demás casos
Capítulo S exto
Artículo 1183
– Las sentencias dictadas en las causas relativas a las materias reguladas en este código, como así también las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones, una vez firmes, pasarán en autoridad de cosa juzgada
SECCIÓN XV
Artículo 1184
– El Poder Ejecutivo deberá mantener permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este código, para lo cual le incorporará las disposiciones complementarias o modificatorias que se dictaren y procederá a su correlación y ordenamiento por materias
Artículo 1185
– No obstante lo previsto en el artículo 663, el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer derechos de importación específicos en reemplazo de los valores oficiales CIF mínimos que estuvieren vigentes al momento de entrar en vigor el presente código, con el objeto de compensar los efectos de tal sustitución
SECCIÓN XVI
Artículo 1186
– El presente código entrará en vigencia a partir de los SEIS (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial
Artículo 1187
– Deróganse, a partir de la entrada en vigencia del presente código, las Ordenanzas de Aduana (sancionadas por Ley N° 810) y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado a la misma; así como las leyes 16.686, excepto su artículo 2, 16.690, 17.198, 17.255, 17.325, 17.347, 17.352, 17.412, excepto su artículo 2, 18.520, 18.714 y disposiciones modificatorias, 18.718, 19.184, 19.442, 20.441,los artículos 2, 3 y 4 de la ley 20.626, la ley 21.838; los artículos 23 y 27 del Decreto Ley 19.492/44, ratificado por ley 12.980; el Decreto Ley 6660/63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo; los artículos 3 al 9 del Decreto Ley 6692/63 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren incorporado al mismo, como así también toda otra disposición que se opusiere al presente código
Artículo 1188
– Hasta tanto se dictaren las normas reglamentarias de este código, serán aplicables las disposiciones reglamentarias de las leyes que por el artículo 1187 se derogan, en la medida que resultaren compatibles con aquél
Artículo 1189
– 1. Los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero (agentes marítimos, aéreos o terrestres), importadores, exportadores y demás personas que a la fecha de entrada en vigencia de este código estuvieren registrados en orden a su actividad ante el servicio aduanero se consideran automáticamente inscriptos en los registros correspondientes previstos en este código
Artículo 1190
– La primera de las actualizaciones previstas en los artículos 870, 880, 920, 953, 955, 959, 992, 996, 1024, 1025, 1028, 1116 y 1144 se practicará computando el período anual completo que media desde el 1 de noviembre hasta el 31 de Octubre de 1981
Artículo 1191
– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese FIRMANTES VIDELA - Martínez de Hoz - Rodríguez Varela Antecedentes Normativos Antecedentes Normativos al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; – Nota Infoleg : Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en 3% (tres por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación; – Nota Infoleg : Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 intereses punitorio que prevé el artículo 797 del Código Aduanero en 4% (cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación; – Nota Infoleg : Por art. 1° de la Resolución N° 36/2003 intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación; – Nota Infoleg : Por art. 1° de la Resolución N° 110/2002 intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en 4% (cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación; – Nota Infoleg : Por art. 1° de la Resolución N° 110/2002 intereses punitorio que prevé el artículo 797 del Código Aduanero en 6% (seis por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación; – Nota Infoleg : Por art. 1° de la Resolución N° 110/2002 intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en 0,84% (cero con ochenta y cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación;
Artículo 97
, inc. b), ( Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 587/2000 personas de existencia ideal, podrá diferirse la aplicación de la suspensión prevista en este inciso, cuando dichas personas otorguen garantía suficiente que resguarde el interés fiscal comprometido, a satisfacción de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.); – Nota Infoleg : Por art. 1° de la Resolución N° 1.253/1998 se establece la tasa de intereses resarcitorios que prevén los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en 3% (tres por ciento) mensual. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 1998; – Nota Infoleg : Por art. 2° de la Resolución N° 1.253/1998 se establece la tasa de interés punitorio que prevé el artículo 797 del Código Aduanero en el 4% (cuatro por ciento) mensual. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 1998; – Nota Infoleg : Por art. 3° de la Resolución N° 1.253/1998 se establece la tasa de intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) mensual. Vigencia: a partir del día 1° de octubre de 1998;
Artículo 55
, ( Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 329/1997 la exigencia impuesta a los despacharles de Aduana, de llevar un libro rubricado en los términos del artículo 55 del Código Aduanero.);
Artículo 37
, pto. 2, ( Nota Infoleg : Por art. 1° del Decreto N° 1.160/1996 apartado 2º del Código Aduanero, las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de la mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las demás condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.); – Nota Infoleg : Por art. 1° del Decreto N° 2.277/1994 tasa de estadística prevista en el art. 762 del Código Aduanero Vigencia: a partir del 1° de enero de 1995;
Artículo 620
, ( Nota Infoleg : Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 620 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.);
Artículo 632
, ( Nota Infoleg : Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 632 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.);
Artículo 663
, ( Nota Infoleg : Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 663 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.) ; – Nota Infoleg: Por art. 1° del Resolución N° 2.344/1991 los importes fijos determinados en los artículos 868, 869, 880 incs a), b) y c), 920 incs. a), b) y c), 947, 949, 955, 992, 994, 995, 1024, 1025, 1028, 1.115 incs. a) y b) y 1.144; – Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 23.261 de la Ley 23.261; – Nota Infoleg : Por art. 1° de la Ley N° 23.046 régimen de destinación definitiva de importación para consumo y las que se importen temporariamente bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria, previstos ambos en el Código Aduanero, estén o no gravadas con derechos, abonarán, en concepto de servicio de estadística, una tasa del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50 %), siendo de aplicación las disposiciones de los arts. 762 a 766 de dicho Código
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