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Código Aduanero

TÍTULO I · 122 artículos

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  1. TÍTULO I
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TÍTULO I

Articulado

ESPECIES DE TRIBUTOS

  1. Capítulo P rimero

  2. Artículo 635

    – El derecho de importación grava la importación para consumo

  3. Artículo 636

    – La importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado

  4. Artículo 637

    – 1. Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de

  5. Artículo 638

    – No obstante lo dispuesto en el artículo 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de

  6. Artículo 639

    – A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 637 Y 638

  7. Artículo 640

    – El derecho de importación puede ser ad valorem o específico

  8. Artículo 641

    – El derecho de importación ad valorem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales CIF, si éstos fueren superiores ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  9. Artículo 642

    – Para la aplicación del derecho de importación ad valorem, el valor en aduana de la mercadería importada para consumo es el precio normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse para esta mercadería en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 637 y 638, como consecuencia de una venta al contado efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno a otro ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  10. Artículo 643

    – El precio normal de la mercadería importada para consumo se determinará suponiendo que

  11. Artículo 644

    – Los gastos a que se refiere el inciso b), del artículo 643, comprenden especialmente

  12. Artículo 645

    – El precio normal se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  13. Artículo 646

    – 1. Una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones

  14. Artículo 647

    – El precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio, cuando la mercadería a valorar

  15. Artículo 648

    – Lo previsto en el artículo 647 no implica ninguna restricción a las disposiciones de los artículos 642, 643 y 646 ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  16. Artículo 649

    – Las disposiciones del artículo 647 se aplicarán también a la mercadería importada para ser objeto, después de sufrir un trabajo complementario, bien de una venta o de cualquier otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  17. Artículo 650

    – Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera, si fuere la marca

  18. Artículo 651

    – 1. Cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o a pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación, establecen los artículos 637 y 638

  19. Artículo 652

    – El objeto de la definición del precio normal en aduana es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de importación sobre la base del precio al que cualquier comprador podría procurarse la mercadería importada, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería importada objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  20. Artículo 653

    – La aplicación del precio normal implica una investigación sobre los precios corrientes en el momento de la valoración. En la práctica, cuando la mercadería importada es objeto de una venta "bona fide", el precio pagado o por pagar en virtud de esta venta podrá ser considerado, en general, como una indicación aceptable para determinar el precio normal mencionado en este código. Por consiguiente, el precio pagado o por pagar podrá tomarse, sin inconveniente, como base de la valoración y ser admitido como valor de la mercadería de que se tratare, sin perjuicio

  21. Artículo 654

    – Los ajustes de que trata el inciso b) del artículo 653 se refieren principalmente a los gastos de transporte y a los demás mencionados en el inciso b), del artículo 643 y en el artículo 644; así como a los descuentos y otras reducciones de precios concedidos a los representantes exclusivos o concesionarios únicos, a los descuentos anormales o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  22. Artículo 655

    – Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere base idónea de valoración a los fines de determinar el precio normal en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo y utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas al efecto en las Notas Explicativas adoptadas para la interpretación y aplicación de la Definición de Valor ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  23. Artículo 656

    – A los efectos de la interpretación del régimen de valoración previsto en los artículos 642 a 655 serán de aplicación las Notas Explicativas de la Definición de Valor del Consejo de Cooperación Aduanera adoptadas por la República ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  24. Artículo 657

    – Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las modificaciones y agregados a las Notas Explicativas vigentes y para adoptar las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera relativos a su Definición de Valor, a los fines de la interpretación y aplicación del régimen de valoración previsto en los artículos 642 a 655 ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  25. Artículo 658

    – El valor en aduana, de conformidad con lo previsto en este código, se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales mínimos o a derechos específicos ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  26. Artículo 659

    – Los precios oficiales CIF mínimos mencionados en el artículo 641 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería ( Nota Infoleg: Por art. 18. del Decreto N° 1.026/1987 1184 del Código Aduanero, se considerará que las disposiciones de este último cuerpo legal referidas a la determinación del valor en Aduana de las mercaderías que se importan para consumo quedarán sustituidas por las correspondientes de la ley 23.311 a partir del 1 de enero de 1988, en cuya oportunidad se entenderá que quedan automáticamente derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del mencionado Código y toda otra disposición que se oponga a la ley 23.311". Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación, y tendrá efecto a partir del 1° de enero de 1988.)

  27. Artículo 660

    – El derecho de importación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida

  28. Artículo 661

    – Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 639

  29. Artículo 662

    – El derecho de importación específico podrá operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem

  30. Artículo 664

    – 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá

  31. Artículo 667

    – 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales

  32. Artículo 668

    – En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones

  33. Artículo 669

    – Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio

  34. Artículo 670

    – No obstante lo dispuesto en el artículo 669, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario

  35. Artículo 671

    – El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a

  36. Artículo 672

    – Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento

  37. Capítulo T ercero

  38. Artículo 687

    – La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación

  39. Artículo 688

    – Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercaderías idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere

  40. Artículo 689

    – Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparará, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia

  41. Artículo 690

    – Aun cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercaderías, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el artículo 688, cuando se diere alguna de la siguiente circunstancias;

  42. Artículo 691

    – Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los artículos 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación fuere menor que

  43. Artículo 692

    – Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el Estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el artículo 691

  44. Artículo 693

    – El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos

  45. Artículo 694

    – Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el artículo 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquier otra base razonable

  46. Artículo 695

    – Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo deberán practicarse

  47. Artículo 696

    – El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en el Capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado

  48. CAPÍTULO C uarto

  49. Artículo 697

    – La importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas en este Capítulo, cuando dicha importación

  50. Artículo 698

    – A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia, incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio

  51. Artículo 699

    – El derecho compensatorio aplicable en virtud del artículo 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere generalizado

  52. CAPÍTULO Q uinto

  53. Artículo 700

    – Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales

  54. Artículo 701

    – Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se tratare

  55. Artículo 702

    – La aplicación de derechos antidumping a determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación

  56. Artículo 703

    – No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la exportación

  57. Artículo 704

    – A los fines de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta sujeta a investigación y se ajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que aplicare tales derechos

  58. Artículo 705

    – La investigación para determinar la existencia de dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los derechos antidumping y compensatorios previstos en este código se iniciará

  59. Artículo 706

    – En el supuesto previsto en el artículo 705, la autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada

  60. Artículo 707

    – Al que denunciare hechos falsos o a quien durante la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas o brindare información falsa con el fin de lograr la aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación, prueba o información

  61. Artículo 708

    – Para que la investigación mencionada en el artículo 705 fuere procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de dumping o subsidio, así como su procedencia u origen, de ser conocido. En el caso de denuncias incluidas en los incisos a) y b) del artículo 705 el denunciante deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incisos a), b) o c) de los artículos 687 o 697

  62. Artículo 709

    – En ningún caso una denuncia implicará la automática apertura de la investigación sino que ésta sólo se abrirá previa verificación de que se reúnen los requisitos y de una evaluación sobre la verosimilitud de la misma

  63. Artículo 710

    – Reunidos los requisitos incluidos en el artículo 708, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes se dispondrá la apertura de la investigación por resolución que se notificará al importador de la mercadería sujeta a investigación, al denunciante, a los productores nacionales que se considerare pudieren verse afectados por la importación que se analizare y a todo otro ente que se considerare apropiado

  64. Artículo 711

    – 1. La autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Administración Nacional de Aduanas, con individualización de la mercadería de que se tratare y de las operaciones involucradas

  65. Artículo 712

    – A partir de la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 453, inciso g), por un importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que razonablemente estimare aplicable. La garantía deberá prestarse en sede aduanera, salvo que la mercadería hubiera sido librada a plaza, en cuyo caso se prestará ante la autoridad de aplicación. En ambos supuestos se prestará a satisfacción de la autoridad de aplicación, con las formalidades y recaudos previstos en la Sección V, Título III de este código y tendrá una duración máxima e improrrogable de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de su constitución

  66. Artículo 713

    – En ningún caso el curso del despacho de la mercadería que se importare se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto en espera de las medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de aplicación

  67. Artículo 714

    – 1. Cuando la investigación para determinar la existencia de dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de las denuncias previstas en los incisos

  68. Artículo 715

    – En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo a fin de permitir considerar la existencia de dumping o de subsidio

  69. Artículo 716

    – La investigación prevista en el artículo 705 no podrá iniciarse, para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, respecto de mercadería que se hubiere librado en importación para consumo una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses, contando a partir del libramiento

  70. Artículo 717

    – Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incisos a), b) y c) de los artículos 687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas

  71. Artículo 718

    – Concluida la investigación, que deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de SESENTA (60) días hábiles, la autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado a las personas mencionadas en el artículo 710 por el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles, contado a partir de su notificación

  72. Artículo 719

    – Vencidos los plazos para contestar las vistas conferidas, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la producción de prueba adicional

  73. Artículo 720

    – Dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles, contado desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la producción de la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la autoridad de aplicación se expedirá, mediante resolución, sobre la imposición de los derechos antidumping o compensatorios

  74. Artículo 721

    – La resolución podrá disponer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios únicamente a las importaciones objeto de la investigación o bien extender su alcance a futuras importaciones de mercadería idéntica, estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán automáticamente los derechos antidumping o compensatorios. En este último caso se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación, el que no podrá exceder de DOS (2) años. De no fijarse dicho plazo, este será de UN (1) año

  75. Artículo 722

    – La autoridad de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios será el Ministro de Economía, quien podrá en delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las funciones que le acuerda este código, salvo la de dictar la resolución prevista en el artículo 720

  76. Artículo 723

    – En todo cuanto no estuviere previsto en los Capítulos tercero, cuarto y quinto de este Título, la aplicación, percepción y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen por las normas previstas para los derechos de importación

  77. Capítulo S exto

  78. Artículo 724

    – El derecho de exportación grava la exportación para consumo

  79. Artículo 725

    – La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado

  80. Artículo 726

    – Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y

  81. Artículo 727

    – No obstante lo dispuesto en el artículo 726, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de

  82. Artículo 728

    – A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 y 727

  83. Artículo 729

    – 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 728 y cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo 726, el Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a determinada mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, sean aplicables el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días, contado desde el perfeccionamiento mencionado

  84. Artículo 730

    – Cuando hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729, el exportador deberá, una vez registrado el contrato y dentro de los plazos que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se considerará que se ha cumplido con la exportación cuando la misma comprendiere por lo menos a un NOVENTA (90%) por ciento de la cantidad, peso o volumen declarados en el contrato registrado, de acuerdo a la especie de mercadería de que se tratare

  85. Artículo 731

    – Cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el artículo 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación de exportación

  86. Artículo 732

    – Para hacer uso del régimen previsto en el artículo 729, el exportador deberá garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables a que hace referencia el artículo 969

  87. Artículo 733

    – El derecho de exportación puede ser ad valorem o específico

  88. Artículo 734

    – El derecho de exportación ad valorem es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB

  89. Artículo 735

    – Para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 ó 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 10, deberá considerarse como valor imponible al monto que surja de la factura o

  90. Artículo 736

    – A los fines previstos en el artículo 735, el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta

  91. Artículo 737

    – No obstante lo dispuesto en el artículo 735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación

  92. Artículo 738

    – Cuando se tratare de contrabando y no pudiere determinarse el lugar a que se refiere el artículo 736, dicho lugar será aquél en que se encontrare situada la aduana de frontera en cuya jurisdicción se hubiera cometido el mismo o, en caso de no poder precisarse dicho lugar, el correspondiente a la aduana en cuya jurisdicción se lo hubiera constatado

  93. Artículo 739

    – Los gastos a que se refiere el artículo 736 comprenden especialmente

  94. Artículo 740

    – El valor imponible se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante, cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una misma venta, los descuentos o bonificaciones en función de la cantidad serán admisibles en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación

  95. Artículo 741

    – El valor imponible se determinará tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de comercio usuales

  96. Artículo 742

    – Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones

  97. Artículo 743

    – El valor imponible se determinará considerando que el precio comprende, para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio{ cuando la mercadería a valorar

  98. Artículo 744

    – 1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, establecen los artículos 726, 727 ó 729, apartado 1, según correspondiere

  99. Artículo 745

    – El objeto de la definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno del otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato

  100. Artículo 746

    – 1. El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio

  101. Artículo 747

    – Se aceptará el precio pagado o por pagar y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el artículo 746, apartado 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultantes de tomar en consideración el artículo 748, incisos a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable

  102. Artículo 748

    – Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación

  103. Artículo 749

    – Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exportare, sin perjuicio de las normas de interpretación y aplicación que pudiere dictar la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el artículo 23, inciso i)

  104. Artículo 750

    – El valor imponible de la mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos

  105. Artículo 751

    – 1. Los precios oficiales mencionados en el artículo 734 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería

  106. Artículo 752

    – El derecho de exportación específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida

  107. Artículo 753

    – Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 752 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 728

  108. Artículo 754

    – El derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley

  109. Artículo 755

    – 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá

  110. Artículo 759

    – El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación

  111. Artículo 760

    – Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento

  112. Capítulo S éptimo

  113. Artículo 761

    – Cuando se encomendare al servicio aduanero la aplicación, la percepción u otra función respecto de un tributo con afectación especial y no se previeren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarla, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la legislación aduanera

  114. Capítulo O ctavo

  115. Artículo 762

    – La importación o la exportación, fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una tasa ad valorem por tal concepto ( Nota Infoleg las normas que establecen tasa de estadística, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace " Esta norma es complementada o modificada por X norma(s) .") ( Nota Infoleg : por art. 49 de la Ley N° 27.541 2020, en un tres por ciento (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la República Argentina que específicamente contemplen una exención, o aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del MERCOSUR. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponedor razones justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o la generación de empleo.". Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art Decreto de referencia)

  116. Artículo 763

    – La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de exportación, según correspondiere

  117. Artículo 764

    – El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare

  118. Artículo 765

    – El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de estadística, ya sean sectoriales o individuales

  119. Artículo 766

    – En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de estadística se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación o de exportación, según correspondiere, en cuanto fueren compatibles

  120. Capítulo N oveno

  121. Artículo 767

    – La importación para consumo respecto de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está gravada con una tasa ad valorem por tal concepto

  122. Artículo 768

    – Cuando la naturaleza de la mercadería o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación temporaria respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una actividad de control de plaza con la finalidad prevista en el artículo 767

  123. Artículo 769

    – La base imponible para liquidar la tasa de comprobación es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación

  124. Artículo 770

    – El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que no podrá exceder del DOS (2%) por ciento

  125. Artículo 771

    – El Poder Ejecutivo por razones justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de comprobación, ya sean sectoriales o individuales

  126. Artículo 772

    – En todo aquello que no estuviere previsto en este Capítulo, la tasa de comprobación se rige por las disposiciones aplicables a los derechos de importación, en cuanto fueren compatibles

  127. Capítulo D écimo

  128. Artículo 773

    – Las operaciones y demás actos sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el servicio aduanero debiere abonar a los agentes que se afectaren al control de dichos actos Quedan exentos de la aplicación de la tasa de servicios extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen, que se realicen en horas y días inhábiles por los puentes y pasos internacionales. La Administración Nacional de Aduanas establecerá un régimen compensatorio para los agentes que desempeñaren

  129. Artículo 774

    – La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de servicios extraordinarios

  130. Capítulo D écimo Primero

  131. Artículo 775

    – Cuando el servicio aduanero se constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de retribución del servicio de almacenaje

  132. Artículo 776

    – La Administración Nacional de Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje, cuidando de que el nivel tarifario no exceda del que rigiere para análogos servicios

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