TEXTO CONSOLIDADO
Código Aduanero
Artículos 256–320 · 66 artículos
ContenidoSecciones del texto
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–9
- Artículos 10–16Artículos 10–16
- TÍTULO IIArtículos 36–90
- TÍTULO IIIArtículos 91–108
- TÍTULO IVArtículos 109–111
- Artículos 112–120Artículos 112–120
- TÍTULO IIArtículos 121–129
- TÍTULO IArtículos 130–214
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 215–216
- TÍTULO IIArtículos 217–248
- Título II , Capítulo QuintoArtículos 249–255
- Artículos 256–320Artículos 256–320
- TÍTULO IArtículos 321–354
- Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de lasArtículos 355–396
- TÍTULO IIArtículos 397–409
- TÍTULO IArtículos 410–416
- TÍTULO IIArtículos 417–452
- TÍTULO IIIArtículos 454–502
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 503–634
- TÍTULO IArtículos 635–776
- Artículos 777–861Artículos 777–861
- TÍTULO IArtículos 862–891
- TÍTULO IIArtículos 892–919
- Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería enArtículos 920–990
- Título III , de este código;Artículos 991–1000
- TÍTULO IArtículos 1001–1052
- Artículos 1053–1128Artículos 1053–1128
- Artículos 37–1191Artículos 37–1191
Artículos 256–320
Articulado
obligaciones que el régimen impone
Artículo 256
– 1. La importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios
Artículo 257
– Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios
Artículo 258
– Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante, está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero
Artículo 259
– 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare
Artículo 260
– La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero
Artículo 261
– La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero
Artículo 262
– Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que se encontraren
Artículo 263
– Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiere sido sometida la mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se clasificarán arancelariamente y se valorarán según el estado en que se encontraren
Artículo 264
– 1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia
Artículo 265
– 1. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de
Artículo 266
– 1. Con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo
Artículo 267
– Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266 caducará el derecho a solicitarla
Artículo 268
– 1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporta para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente
Artículo 269
– Aun cuando no se hubiere reexportado definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo
Artículo 270
– 1. La obligación de reexportar para consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de que se trate fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado
Artículo 271
– Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la importación temporaria
Artículo 272
– 1. En el supuesto de la importación para consumo prevista en el artículo 271, todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes especiales se encontrase previsto otro tratamiento
Artículo 273
– 1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, apartado 2, el importe abonado será descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la importación para consumo, si éste fuere mayor
Artículo 274
– 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos
Artículo 275
– La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de importación temporaria
Artículo 276
– El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos, que amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por organismos internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen
Artículo 277
– El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados expresa o tácitamente, se aplicarán las disposiciones de este código
Capítulo C uarto
Artículo 278
– Despacho directo es el procedimiento en virtud del cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo sometimiento de la misma al régimen de depósito provisorio de importación
Artículo 278 bis
– Declaración anticipada de arribo de la mercadería es el procedimiento por medio del cual se podrá presentar la solicitud de destinación en forma previa al arribo del medio de transporte al territorio aduanero
Artículo 279
– La solicitud de destinación de importación de la mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el importador dentro de los CINCO (5) días anteriores al arribo del medio de transporte
Artículo 280
– 1. La declaración anticipada de arribo de la mercadería es voluntaria por parte del importador y podrá aplicarse a cualquier tipo de destinación aduanera de importación, salvo para aquélla mercadería que la reglamentación excluya
Artículo 281
– La Dirección General de Aduanas establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el artículo 280, apartado 2, y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intrínsecas así lo aconsejaren
Artículo 282
– Si no se dispusiere de depósitos especialmente acondicionados para la especie de mercadería indicada en los artículos 280, apartado 2, y 281, y no hubiere sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del medio de transporte, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se trate, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere
Artículo 283
– En todos los casos el servicio aduanero podrá disponer que la mercadería sujeta a los procedimientos de despacho previstos en este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al solo efecto de practicar una verificación exhaustiva
Artículo 284
– El procedimiento de declaración anticipada se encuentra autorizado para todo tipo de destinación aduanera de importación
Capítulo Q uinto
Artículo 285
– La mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en la Sección III, Título I, Capítulo noveno, puede ser objeto de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento con los requisitos establecidos en este código
Artículo 286
– 1. La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada
Artículo 287
– La solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código
Artículo 288
– La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 287, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla
Artículo 289
– La importación de mercadería bajo el régimen de depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está sujeta a las tasas tributivas de servicios, con excepción de la estadística
Artículo 290
– En el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a otra aduana de la República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios
Artículo 291
– La reglamentación fijará los plazos durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en forma prevista en el artículo 419
Artículo 292
– Serán aplicables al depósito de almacenamiento las disposiciones de los artículos 207 a 213, 215 y 216
Artículo 293
– 1. Si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el artículo 211 y se considerará a aquél que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias
Artículo 294
– La transferencia del derecho a disponer de la mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del servicio aduanero cuando éste la hubiere autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en relación a las personas o a la mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la reglamentación
Artículo 295
– Podrá solicitarse el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su ulterior transferencia o destinación parcial, en la forma que determinare la reglamentación
Capítulo S exto
Artículo 296
– La destinación de tránsito de importación es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciera de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera
Artículo 297
– La destinación de tránsito de importación puede ser
Artículo 298
– Salvo disposición especial en contrario, la solicitud de destinación de tránsito de importación se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código
Artículo 299
– La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 298, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla
Artículo 300
– El servicio aduanero, a pedido del interesado, formulado en la solicitud de la destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación se efectúe mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control
Artículo 301
– El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada mercadería del régimen de tránsito de importación
Artículo 302
– En el supuesto de tránsito directo, el Poder Ejecutivo podrá condicionar beneficio del régimen a la reciprocidad de tratamiento de otros Estados
Artículo 303
– En caso de autorizarse el tránsito de importación por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone
Artículo 304
– La importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito de importación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios
Artículo 305
– Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios
Artículo 306
– Cuando algún hecho impidiere la prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio aduanero
Artículo 307
– Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación
Artículo 308
– Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero
Artículo 309
– En los supuestos previstos en los artículos 306, 307 y 308 el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido
Artículo 310
– Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo
Artículo 311
– Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo
Artículo 312
– En los supuestos previstos en los artículos 310 y 311, se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal
Artículo 313
– Lo dispuesto en los artículos 310, 311 y 312 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido
Artículo 314
– La mercadería deteriorada o destruida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 debe considerarse, a los fines de otras destinaciones de importación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero
Artículo 315
– La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero
Artículo 316
– Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en algún siniestro de los contemplados en los artículos 314 y 315 deben considerarse, a los fines de su importación para consumo, en el estado en que se encontraren
Artículo 317
– El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida o interior, según correspondiere
Artículo 318
– Con la finalidad prevista en el artículo 317, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios
Artículo 319
– El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación
Artículo 320
– Si el medio de transporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo 319, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO (1 ‰ ) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo
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