TEXTO CONSOLIDADO
Código Aduanero
TÍTULO I · 7 artículos
ContenidoSecciones del texto
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–9
- Artículos 10–16Artículos 10–16
- TÍTULO IIArtículos 36–90
- TÍTULO IIIArtículos 91–108
- TÍTULO IVArtículos 109–111
- Artículos 112–120Artículos 112–120
- TÍTULO IIArtículos 121–129
- TÍTULO IArtículos 130–214
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 215–216
- TÍTULO IIArtículos 217–248
- Título II , Capítulo QuintoArtículos 249–255
- Artículos 256–320Artículos 256–320
- TÍTULO IArtículos 321–354
- Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de lasArtículos 355–396
- TÍTULO IIArtículos 397–409
- TÍTULO IArtículos 410–416
- TÍTULO IIArtículos 417–452
- TÍTULO IIIArtículos 454–502
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 503–634
- TÍTULO IArtículos 635–776
- Artículos 777–861Artículos 777–861
- TÍTULO IArtículos 862–891
- TÍTULO IIArtículos 892–919
- Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería enArtículos 920–990
- Título III , de este código;Artículos 991–1000
- TÍTULO IArtículos 1001–1052
- Artículos 1053–1128Artículos 1053–1128
- Artículos 37–1191Artículos 37–1191
TÍTULO I
Articulado
OPERACION DE TRANSBORDO
Artículo 410
– El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada
Artículo 411
– El transbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad
Artículo 412
– El transbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de transporte
Artículo 413
– El transbordo de mercadería que constituyere rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas en los artículos 411 y 412 se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación para consumo
Artículo 414
– Cuando el transbordo no se hiciere directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se tratare opondrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90) días
Artículo 415
– El transbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello
Artículo 416
– La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de transbordo, incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería
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