TEXTO CONSOLIDADO
Código Aduanero
TÍTULO III · 49 artículos
ContenidoSecciones del texto
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–9
- Artículos 10–16Artículos 10–16
- TÍTULO IIArtículos 36–90
- TÍTULO IIIArtículos 91–108
- TÍTULO IVArtículos 109–111
- Artículos 112–120Artículos 112–120
- TÍTULO IIArtículos 121–129
- TÍTULO IArtículos 130–214
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 215–216
- TÍTULO IIArtículos 217–248
- Título II , Capítulo QuintoArtículos 249–255
- Artículos 256–320Artículos 256–320
- TÍTULO IArtículos 321–354
- Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de lasArtículos 355–396
- TÍTULO IIArtículos 397–409
- TÍTULO IArtículos 410–416
- TÍTULO IIArtículos 417–452
- TÍTULO IIIArtículos 454–502
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 503–634
- TÍTULO IArtículos 635–776
- Artículos 777–861Artículos 777–861
- TÍTULO IArtículos 862–891
- TÍTULO IIArtículos 892–919
- Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería enArtículos 920–990
- Título III , de este código;Artículos 991–1000
- TÍTULO IArtículos 1001–1052
- Artículos 1053–1128Artículos 1053–1128
- Artículos 37–1191Artículos 37–1191
TÍTULO III
Articulado
REGIMEN DE GARANTIA a) el resguardo de la eventual exigencia por diferencias de tributos que el servicio aduanero advirtiera respecto de la liquidación contenida en una destinación de importación o exportación. En este supuesto, la garantía deberá cubrir la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considere que pudiere b) el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos La garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se tratare; c) el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana; d) el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el artículo 735; e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo, cuando, a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, el otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y financiera de aquél; f) el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria a que alude el artículo 219. La garantía debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el artículo 220. Cuando la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además, el importe previsto en el inciso a), de este artículo Cuando la documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería; g) el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o compensatorios. El importe de la garantía será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo; h) el resguardo del cobro de la eventual multa que pudiera corresponder por la presunta comisión de un ilícito aduanero. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además garantizarse el importe previsto en el inciso a). En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería que hubiere sido objeto de la presunta infracción, con deducción de los tributos que debieren ser pagados. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además garantizarse el importe previsto en i) la libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un importe inferior, en cuyo caso bastará garantizar este último; j) la autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana; k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del Estado nacional por tal concepto, con más de un DIEZ (10%) por ciento para cubrir eventuales sanciones y accesorios; l) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados en el inciso k); m) la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero. El importe de la garantía será fijado por la Administración Nacional de Aduanas, a fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y responsabilidades penales del depositario o de aquél por quien éste debiere responder, según el caso 2. La reglamentación podrá determinar otros supuestos de utilización del régimen bajo los recaudos y en las condiciones que en ella se
Artículo 454
– A los fines de utilizar el régimen de garantía previsto en este Título, el interesado debe formalizar su petición por escrito ante el servicio aduanero, pudiendo referirse a una o a varias operaciones aduaneras, de conformidad con lo que determinare la reglamentación
Artículo 455
– Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones
Artículo 456
– 1. Cuando el importe a garantizar por cada operación no excediere de DOS MILLONES CIEN MIL (2.100.000) pesos, la Administración Nacional de Aduanas podrá considerar como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los propios interesados o por terceros
Artículo 457
– Cuando se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado no se hallará sujeto a actualización
Artículo 458
– El régimen de garantía no podrá ser utilizado en cualquiera de los siguientes supuestos
Artículo 459
– La resolución que autorizare o denegare la utilización del régimen de garantía deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días contados desde la fecha de presentación prevista en el artículo 454. En caso de hacerse lugar a dicha utilización, el acto no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere ni renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos
Artículo 460
– Con relación al bien otorgado en garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este código establece a su favor respecto de la mercadería que hubiere motivado la constitución de la garantía
Artículo 461
– Para ejecutar la garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este código y demás leyes le otorgan para hacer efectivos los tributos, multas y accesorios que se adeudaren
Artículo 462
– Los derechos y privilegios respecto de la garantía pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables del pago de los tributos, multas y accesorios correspondientes
Artículo 463
– 1. Contra la resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía, o contra la que exigiere su constitución, o fijare su importe o determinare su forma, podrá interponerse demanda ante la justicia o recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal por el procedimiento previsto en la Sección XIV, Título III. La constitución de la garantía exigida por el servicio aduanero no obstará a la interposición de la demanda o del recurso previsto, y, en su caso, no significará desistimiento de los que se hubieren interpuesto
Artículo 464
– 1. Cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos, la determinación tributaria que se estableciere con posterioridad sólo podrá ser impugnada previo ajuste de la garantía oportunamente prestada, cuyo importe deberá cubrir la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación
Artículo 465
– Quienes pretendieren el libramiento bajo el régimen de garantía, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera de primera instancia que no estuviere firme, deben pagar los tributos según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación
Capítulo P rimero
Artículo 466
– Los medios de transporte extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios medios al territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna
Artículo 467
– Los medios de transporte nacionales que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería salieren por sus propios medios del territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna
Artículo 468
– No obstante lo previsto en los artículos 466 y 467, cuando la naturaleza, la finalidad o las modalidades del transporte lo justificaren la reglamentación podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III
Artículo 469
– El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos máximos durante los cuales los medios de transporte podrán permanecer en el territorio aduanero o fuera del mismo, a los fines contemplados en los artículos 466 y 467
Artículo 470
– Cuando los medios de transporte a que se refiere este Capítulo debieren ser objeto de trabajos de reparación, de transformación o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes aduaneros que en cada caso resultaren aplicables
Artículo 471
– Las disposiciones de este Capítulo, no se aplican a los medios de transporte de uso particular
Capítulo S egundo
Artículo 472
– 1. Los medios de transporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de transporte
Artículo 473
– La carga y descarga de pertrechos de guerra a que hace referencia el artículo 472 podrán realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno
Artículo 474
– El transbordo a que hace referencia el artículo 472 podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre que se efectuare entre medios de transporte de guerra, seguridad o policía afectados al servicio del poder público
Artículo 475
– No obstante lo previsto en los artículos 473 y 474, cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo a la carga, descarga o transbordo
Artículo 476
– Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o policía transbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte que no revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación
Artículo 477
– La carga de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito sometido a control aduanero será considerada como si se tratare de importación para consumo
Artículo 478
– La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de transporte de guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo
Artículo 479
– Si los medios de transporte de guerra, seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas en los artículos 472 a 478, regirán, a su respecto, las normas aduaneras generales establecidas para los demás medios de transporte
Artículo 480
– 1. Las operaciones contempladas en los artículos 476, 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados
Artículo 481
– La autoridad militar por razones de seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las operaciones previstas en este Capítulo
Artículo 482
– En este código se entiende por medios de transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como transporte de carga
Artículo 483
– Los medios de transporte afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de este Capítulo y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás medios de transporte
Artículo 484
– El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorio y tributario establecidos por este código, salvo disposiciones especiales aplicables
Capítulo T ercero
Artículo 485
– A los efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que
Artículo 486
La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación
Artículo 487
– En las condiciones previstas por los artículos 23, Inciso y) y 24 de la ley 22.415, la Administración Nacional de Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia
Capítulo C uarto
Artículo 488
– Los efectos que constituyeren equipaje pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo
Artículo 489
– Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales
Artículo 490
– Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituyere equipaje
Artículo 491
– El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos
Artículo 492
– 1. El equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éste
Artículo 493
– Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en el artículo 499
Artículo 494
– Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero
Artículo 495
– El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a determinadas formalidades
Artículo 496
– El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieren, salvo los casos que autorizare la reglamentación
Artículo 497
– 1. El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al registro personal de los mismos. El control sobre las personas se ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por sondeo
Artículo 498
– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje
Artículo 499
– La importación o la exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios
Artículo 500
– La Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el artículo 499, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería
Artículo 501
– Cuando los efectos que constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el artículo 419
Artículo 502
– Cuando los efectos que constituyeren equipaje no acompañado hubieran ingresado a depósito y el interesado no solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la reglamentación, se procederá en la forma prevista en la Sección V,
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