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TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

TÍTULO I · 49 artículos

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  1. TÍTULO I
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TÍTULO I

Articulado

DISPOSICIONES GENERALES

  1. Capítulo P rimero

  2. Artículo 1001

    – Toda persona que compareciere ante el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento o bien mediante alguno de los medios electrónicos que estableciere la reglamentación

  3. Artículo 1002

    – Siempre que estuviere ubicado dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la actuación mencionada

  4. Artículo 1003

    – Siempre que el interesado no hubiere constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero, que estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el artículo 1001 dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 1004

  5. Artículo 1004

    – Cuando debidamente notificado el interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha constituido domicilio, a los efectos de la actuación de que se tratare, en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g)

  6. Artículo 1005

    – Si el domicilio constituido resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en el artículo 1001, se lo considerará automáticamente constituido en la oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g)

  7. Artículo 1006

    – En las actuaciones en sede aduanera los plazos son perentorios

  8. Artículo 1007

    – Salvo disposición en contrario, se computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren de TREINTA (30) días y, cualquiera fuere su extensión, los de carácter procesal

  9. Artículo 1008

    – Cuando un plazo venciere en día inhábil administrativo, se reputará que vence el primer día hábil inmediato siguiente

  10. Artículo 1009

    – Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se podrán efectuar válidamente dentro de las DOS (2) primeras horas hábiles administrativas del día siguiente al de vencimiento

  11. Artículo 1010

    – Las actuaciones y diligencias del procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos

  12. Artículo 1011

    – Cuando lo considerare necesario, el servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada

  13. Artículo 1012

    – Sin perjuicio de los actos cuya notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados

  14. Artículo 1013

    – Los actos enumerados en el artículo 1012 como así también aquellos cuya notificación se dispusiere en los procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados por alguno de los siguientes medios

  15. Artículo 1015

    – Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien debiere notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo 1014. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares

  16. Artículo 1016

    – Los informes periciales se encomendarán a funcionarios u organismos oficiales Cuando no existieren funcionarios u organismos oficiales especializados en las cuestiones respecto de las cuales se requiriere dictamen, la designación de perito se sujetará a lo siguiente

  17. Artículo 1017

    – 1. Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero

  18. Capítulo S egundo

  19. Artículo 1018

    – 1. En los procedimientos por infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa, corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos

  20. Artículo 1019

    – Cuando el acto impugnado proviniere de la Administración Nacional de Aduanas, corresponderá al Administrador Nacional conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de impugnación

  21. Artículo 1020

    – En el procedimiento de repetición corresponderá conocer y decidir en forma originaria al Administrador Nacional de Aduanas

  22. Artículo 1021

    – Las competencias atribuidas en este Título no obstan al ejercicio de la facultad de avocación conferida al Administrador Nacional de Aduanas en el artículo 23, inciso m)

  23. Artículo 1022

    – Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las aduanas serán resueltas por el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión será irrecurrible

  24. Artículo 1023

    – A los fines de esta Sección, el vocablo administrador comprende al funcionario que resultare competente para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento, conforme a las normas en vigor

  25. Artículo 1024

    – Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, y en los previstos en el artículo 463, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de 1.000 UVA

  26. Artículo 1026

    – Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este Código serán sustanciadas

  27. Artículo 1028

    – 1. Las Cámaras Federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo, según donde se hubiere radicado la causa, entenderán

  28. Artículo 1029

    – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y las Cámaras federales del interior del país, dentro de sus respectivas competencias territoriales, entenderán en los recursos que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por los respectivos jueces de primera instancia en las causas a que se refiere el artículo 1026, inciso a)

  29. Capítulo T ercero

  30. Artículo 1030

    – En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, sólo podrán presentarse, por un derecho o un interés que no fuere propio, las personas que ejercieren una representación legal y aquellas que se encontraren inscriptas en la matrícula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia federal

  31. Artículo 1031

    – 1. En el supuesto previsto en el artículo 1030, el representante deberá acompañar con su primera presentación los documentos que acreditaren su personería

  32. Artículo 1032

    – No obstante lo dispuesto en el artículo 1031, el administrador podrá exceptuar de la obligación de presentar las partidas correspondientes a los padres que comparecieren en representación de sus hijos menores y al marido o a la mujer que lo hicieren en representación de su cónyuge incapaz

  33. Artículo 1033

    – El representante que no acreditare su personería en la forma prevista en los artículos 1031 o 1032 será intimado a hacerlo dentro del plazo de DIEZ (10) días, que en casos debidamente fundados podrá extenderse hasta SESENTA (60) días bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento. En este último supuesto, se procederá al desglose y devolución de los escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejará constancia en las actuaciones

  34. Artículo 1034

    – En todas las presentaciones en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el patrocinio letrado

  35. Artículo 1035

    – Los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil administrativo al de la notificación

  36. Artículo 1036

    – Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, quedarán ampliados los plazos a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción no inferior de CIEN 100)

  37. Artículo 1037

    – Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el artículo 1013 los siguientes actos

  38. Artículo 1038

    – Todo aquél que fuere citado a prestar declaración indagatoria o testimonial está obligado a comparecer. Si no lo hiciere y no justificare satisfactoriamente su inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública a una segunda audiencia que se fijará al efecto

  39. Artículo 1039

    – El administrador al proveer la producción de la prueba dispondrá cuales medidas probatorias deben ser producidas por el interesado, fijándole al efecto un plazo prudencial, bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirlas

  40. Artículo 1040

    – Cuando el administrador no fuere abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en las actuaciones dictamen jurídico

  41. Artículo 1041

    – Dictada la resolución definitiva, el administrador no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la decisión, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse dentro de los CINCO (5) días de la notificación e interrumpirá el plazo para apelar

  42. Artículo 1042

    – 1. Cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución

  43. Artículo 1043

    – Tramitará en pieza separada el pedido de libramiento con garantía de mercadería detenida durante la sustanciación de un procedimiento aduanero, así como toda otra cuestión que tuviere relación con el objeto principal que se debatiere y que no estuviere sometida a un procedimiento especial

  44. Artículo 1044

    – El incidente no suspenderá la tramitación del procedimiento principal, salvo resolución en contrario del administrador, fundada en la imposibilidad de continuar el trámite del principal sin la previa resolución del incidente

  45. Artículo 1045

    – Con el escrito de promoción del incidente deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental que estuviere en poder del interesado. Si no estuviere en su poder la prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare

  46. Artículo 1046

    – El administrador rechazará las pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de promoción del incidente, así como también las que fueren inconducentes, superfluas o meramente dilatorias

  47. Artículo 1047

    – Si no hubiere mérito para recibir el incidente a prueba, el administrador lo resolverá dentro de los DIEZ (10) días

  48. Artículo 1048

    – En cualquier estado del procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare necesarias para mejor proveer

  49. Artículo 1049

    – Producida la prueba y, en su caso, cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto, el administrador deberá resolver el incidente dentro de los DIEZ (10) días Nulidades de procedimiento

  50. Artículo 1050

    – No se podrá declarar la nulidad de un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado

  51. Artículo 1051

    – 1. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración

  52. Artículo 1052

    – El incidente de nulidad tramitará en la forma prevista en los artículos 1043 a 1049

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