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TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

TÍTULO II · 47 artículos

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  1. TÍTULO II
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TÍTULO II

Articulado

AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO

  1. Capítulo P rimero

  2. Artículo 36

    – 1. Son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este código realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras

  3. Artículo 37

    – Las personas humanas o jurídicas podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de transporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de transporte

  4. Artículo 38

    – 1. Los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas siguientes

  5. Artículo 39

    – Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 38, serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinadas para ellos

  6. Artículo 41

    – No podrán desempeñarse como Despachantes de Aduana quienes estén comprendidos en alguno de los siguientes supuestos 1°) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor; 2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3°) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; 4°) contar con procesamiento judicial firme o encontrarse sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme; 5°) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación; 6°) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente; 7°) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo; 8°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; 9°) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación

  7. Artículo 47

    – 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones

  8. Artículo 48

    – Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el sumario

  9. Artículo 49

    – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 47 prescriben a los CINCO (5) años

  10. Artículo 50

    – Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa

  11. Artículo 51

    – 1. En el marco de lo previsto en el inciso b) del artículo 47, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su

  12. Artículo 52

    – 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días

  13. Artículo 53

    – 1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación al sólo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida

  14. Artículo 54

    – En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 51 a 53, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código

  15. Capítulo S egundo

  16. Artículo 57

    – 1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este código

  17. Artículo 58

    – 1. No podrán desempeñarse como agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte correspondientes

  18. Artículo 59

    – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación

  19. Artículo 60

    1 Los agentes de transporte aduanero deberán

  20. Artículo 61

    – 1 Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero

  21. Artículo 62

    – 1 Serán eliminados sin más trámite del Registro de Agentes de Transporte Aduanero

  22. Artículo 63

    – Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58, apartado 2 ó 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales

  23. Artículo 64

    – 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones

  24. Artículo 65

    – Los agentes del transporte aduanero son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el sumario

  25. Artículo 66

    – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 64 prescriben a los CINCO (5) años

  26. Artículo 67

    – Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa

  27. Artículo 68

    – 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero que no fueren de los previstos en los artículos 61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho

  28. Artículo 69

    – 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días

  29. Artículo 70

    – 1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida

  30. Artículo 71

    – En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 68 a 70, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código

  31. Artículo 72

    – 1. Además de las obligaciones prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir que los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria

  32. Artículo 73

    – Cuando el libro rubricado por la aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días o de SESENTA (60) días si se tratare de los demás libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo 72, los agentes de transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este Código

  33. Artículo 74

    – 1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la administración pública nacional, provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 58 apartado 2 y 3 y, a los efectos de su inscripción, deberán

  34. Capítulo T ercero

  35. Artículo 75

    – 1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán hacerse representar ante el servicio aduanero por el número de apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá designarse como apoderados a personas de existencia visible

  36. Artículo 76

    – No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero

  37. Artículo 77

    – 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación

  38. Artículo 78

    – Los apoderados generales del despachante de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrán proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario que motivó su eliminación o suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones

  39. Artículo 79

    – La reglamentación fijará las facultades que se entenderán otorgadas a los apoderados generales

  40. Artículo 80

    – Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero

  41. Artículo 81

    – 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero

  42. Artículo 82

    – Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 76, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales

  43. Artículo 83

    – 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones

  44. Artículo 84

    – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 83 prescriben a los CINCO (5) años

  45. Artículo 85

    – Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa

  46. Artículo 86

    – 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los artículos 80, apartado 1, y 81, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho

  47. Artículo 87

    – 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días

  48. Artículo 88

    – 1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida

  49. Artículo 89

    – En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 86 a 88, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código

  50. Artículo 90

    – 1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que la Administración Nacional de Aduanas determinare, previa toma de razón de la autorización

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