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TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

TÍTULO II · 13 artículos

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  1. TÍTULO II
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TÍTULO II

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SALIDA DE LA MERCADERIA

  1. CAPÍTULO P rimero

  2. Artículo 397

    – La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación, que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde el momento de su recepción y salvo lo que dispusieren leyes especiales, queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación previsto en este Capítulo, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza

  3. Artículo 398

    – Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos que determinare la reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la

  4. Sección V , Título II, Capítulo Primero

  5. Artículo 399

    – Cuando se hubiere solicitado la destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419

  6. Artículo 400

    – El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de exportación registrará su recepción efectuando una descripción de la misma de conformidad con los remitos, guías o permisos de embarque, según el caso, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización

  7. Artículo 401

    – 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esta presunción no autorizará el cobro de estímulos a la exportación

  8. Artículo 402

    – Será aplicable al depósito provisorio de exportación lo dispuesto en los artículos 201 a 210, 215 y 216

  9. CAPÍTULO S egundo

  10. Artículo 403

    – Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe

  11. Artículo 404

    – La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación y trámite de la relación de la carga, incluidas las relativas al modo de descripción de la mercadería

  12. Artículo 405

    – El servicio aduanero deberá confrontar en la oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de la carga con los cumplidos de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u observación, según correspondiere

  13. Artículo 406

    – La mercadería que hubiere de cargarse en zona primaria en un medio de transporte para su exportación debe haber sido previamente despachada de conformidad por el servicio aduanero

  14. Artículo 407

    – La carga en zona primaria sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello y con la conformidad del transportista o de sus agentes

  15. Artículo 408

    – La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los medios de transporte indicados en los artículos 146, 152, 158, 159 y 166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo

  16. Artículo 409

    – El medio transportador nacional, que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero y debiere permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen previsto en el Capítulo Primero de la Sección VI "Regímenes especiales"

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