TEXTO CONSOLIDADO
Código Aduanero
TÍTULO II · 13 artículos
ContenidoSecciones del texto
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–9
- Artículos 10–16Artículos 10–16
- TÍTULO IIArtículos 36–90
- TÍTULO IIIArtículos 91–108
- TÍTULO IVArtículos 109–111
- Artículos 112–120Artículos 112–120
- TÍTULO IIArtículos 121–129
- TÍTULO IArtículos 130–214
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 215–216
- TÍTULO IIArtículos 217–248
- Título II , Capítulo QuintoArtículos 249–255
- Artículos 256–320Artículos 256–320
- TÍTULO IArtículos 321–354
- Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de lasArtículos 355–396
- TÍTULO IIArtículos 397–409
- TÍTULO IArtículos 410–416
- TÍTULO IIArtículos 417–452
- TÍTULO IIIArtículos 454–502
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 503–634
- TÍTULO IArtículos 635–776
- Artículos 777–861Artículos 777–861
- TÍTULO IArtículos 862–891
- TÍTULO IIArtículos 892–919
- Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería enArtículos 920–990
- Título III , de este código;Artículos 991–1000
- TÍTULO IArtículos 1001–1052
- Artículos 1053–1128Artículos 1053–1128
- Artículos 37–1191Artículos 37–1191
TÍTULO II
Articulado
SALIDA DE LA MERCADERIA
CAPÍTULO P rimero
Artículo 397
– La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación, que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde el momento de su recepción y salvo lo que dispusieren leyes especiales, queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación previsto en este Capítulo, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza
Artículo 398
– Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos que determinare la reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la
Sección V , Título II, Capítulo Primero
Artículo 399
– Cuando se hubiere solicitado la destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 419
Artículo 400
– El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de exportación registrará su recepción efectuando una descripción de la misma de conformidad con los remitos, guías o permisos de embarque, según el caso, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización
Artículo 401
– 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esta presunción no autorizará el cobro de estímulos a la exportación
Artículo 402
– Será aplicable al depósito provisorio de exportación lo dispuesto en los artículos 201 a 210, 215 y 216
CAPÍTULO S egundo
Artículo 403
– Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe
Artículo 404
– La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación y trámite de la relación de la carga, incluidas las relativas al modo de descripción de la mercadería
Artículo 405
– El servicio aduanero deberá confrontar en la oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de la carga con los cumplidos de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u observación, según correspondiere
Artículo 406
– La mercadería que hubiere de cargarse en zona primaria en un medio de transporte para su exportación debe haber sido previamente despachada de conformidad por el servicio aduanero
Artículo 407
– La carga en zona primaria sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello y con la conformidad del transportista o de sus agentes
Artículo 408
– La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los medios de transporte indicados en los artículos 146, 152, 158, 159 y 166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este Capítulo
Artículo 409
– El medio transportador nacional, que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero y debiere permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen previsto en el Capítulo Primero de la Sección VI "Regímenes especiales"
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