TEXTO CONSOLIDADO
Código Aduanero
Título II , Capítulo Primero · 120 artículos
ContenidoSecciones del texto
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–9
- Artículos 10–16Artículos 10–16
- TÍTULO IIArtículos 36–90
- TÍTULO IIIArtículos 91–108
- TÍTULO IVArtículos 109–111
- Artículos 112–120Artículos 112–120
- TÍTULO IIArtículos 121–129
- TÍTULO IArtículos 130–214
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 215–216
- TÍTULO IIArtículos 217–248
- Título II , Capítulo QuintoArtículos 249–255
- Artículos 256–320Artículos 256–320
- TÍTULO IArtículos 321–354
- Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de lasArtículos 355–396
- TÍTULO IIArtículos 397–409
- TÍTULO IArtículos 410–416
- TÍTULO IIArtículos 417–452
- TÍTULO IIIArtículos 454–502
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 503–634
- TÍTULO IArtículos 635–776
- Artículos 777–861Artículos 777–861
- TÍTULO IArtículos 862–891
- TÍTULO IIArtículos 892–919
- Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería enArtículos 920–990
- Título III , de este código;Artículos 991–1000
- TÍTULO IArtículos 1001–1052
- Artículos 1053–1128Artículos 1053–1128
- Artículos 37–1191Artículos 37–1191
Título II , Capítulo Primero
Articulado
Artículo 503
– Salvo disposición especial en contrario, el régimen de equipaje previsto en este Capítulo no puede aplicarse en forma concurrente con otros regímenes que previeren un tratamiento especial relativo al equipaje
Artículo 504
– La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo con exención en le pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años
Artículo 505
– Los efectos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10
Capítulo Q uinto
Artículo 506
– Las disposiciones de este Capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte nacionales o extranjeros que, con el objeto de transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero
Artículo 507
– Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje
Artículo 508
– El consumo de mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico
Artículo 509
– La persona a cuyo cargo se hallare el medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a bordo
Artículo 510
– No obstante lo previsto en el artículo 509, el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación, siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición
Artículo 511
– La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de transporte que hiciere transporte de removido
Artículo 512
– La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y formalidades a que se sujetará la solicitud prevista en el artículo 511
Artículo 513
– Cuando en un medio de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo
Artículo 514
– Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se tratare de importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos
Artículo 515
– No obstante lo dispuesto en el artículo 514
Artículo 516
– A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero Asimismo, a solicitud de la empresa habilitada para prestar el servicio de atención en tierra a aeronaves, el servicio aduanero podrá habilitar en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que dicha empresa habilitada utiliza para la prestación de los ‘servicios de rampa’ a otras empresas de transporte aéreo nacional y/o internacional a sus agentes Trimestralmente el servicio aduanero deberá informar al Honorable Congreso de la Nación de las habilitaciones en depósitos especiales que se mencionan en el presente artículo, especificando cada caso, plazos y toda información que se considere relevante
Capítulo S exto
Artículo 517
– Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo
Artículo 518
– Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines industriales
Artículo 519
– El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare en el territorio aduanero, no está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico
Artículo 520
– Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituyere pacotilla
Artículo 521
– El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos
Artículo 522
– El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte, con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla
Artículo 523
– El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al registro personal de los mismos
Artículo 524
– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren pacotilla
Artículo 525
– 1. La importación o la exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con excepción de las tasas que hubieren devengado en concepto de servicios extraordinarios
Artículo 526
– La Administración Nacional de Aduana, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el artículo 525, así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere
Artículo 527
– La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años
Artículo 528
– Los efectos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10
Capítulo S éptimo
Artículo 529
– Sin perjuicio de lo previsto en convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuará de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo
Artículo 530
– Con sujeción a los requisitos establecidos en este Capítulo y a los demás que fijare la reglamentación, quedan comprendidas en este régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren
Artículo 531
– 1. Las importaciones y exportaciones previstas en el artículo 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación cuando
Artículo 532
– Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán
Artículo 533
– Los funcionarios de la Nación designados por el Poder Ejecutivo para cumplir misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en el exterior, en este último supuesto por un plazo no inferior a DOCE (12) meses, gozarán de las mismas franquicias previstas en el artículo 532
Artículo 534
– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este Capítulo
Artículo 535
– Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no estuviere amparada por el mismo
Artículo 536
– Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores que realizaren funcionarios del servicio exterior de la Nación y los demás mencionados en el artículo 533, sin perjuicio de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales
Artículo 537
– El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo, con relación a determinada mercadería
Artículo 538
– 1. El equipaje de las personas indicadas en los artículos 530, 532 y 533 puede ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éstas
Artículo 539
– Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren a salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en los artículos 531, 532 y 533
Artículo 540
– 1. Los beneficiarios comprendidos en los incisos d), e) y g) del artículo 530, que no fueran de nacionalidad argentina, están exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado siempre que, en este último caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la reglamentación
Artículo 541
– Cuando la mercadería de que trata el presente Capítulo hubiere ingresado a depósito provisorio y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación para destinarla, se procederá en la forma prevista en la
Sección V , Título II, Capítulo Primero
Artículo 542
– La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares u objetos de estricto uso oficial
Artículo 543
– La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el servicio aduanero, salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación
Artículo 544
– 1. La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser inferior a DOS (2) años ni superior a CINCO (5)
Artículo 545
– Los funcionarios de las misiones y representaciones extranjeras así como los miembros de los correspondientes núcleos familiares comprendidos en el artículo 530 gozarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros, salvo renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del Estado acreditando, sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales
Artículo 546
– Salvo disposición especial en contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el artículo 545 los hechos que constituyeren o derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se efectuarán sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de la residencia Cuando esto último fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil
Artículo 547
– Son actividades comerciales o profesionales comprendidas en los dispuesto en el artículo 546
Artículo 548
– 1. Los miembros del personal de servicio de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicias diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los supuestos de delitos aduaneros únicamente cuando
Artículo 549
– El personal de servicio particular de los miembros de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicia diplomática no gozan de inmunidad de jurisdicción en materia aduanera en ningún supuesto
Capítulo O ctavo
Artículo 550
– Constituyen envíos postales, a los fines aduaneros, los efectuados con intervención de las administraciones de correos del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por la Nación y a lo que dispusiere la reglamentación
Artículo 551
– El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinada mercadería
Artículo 552
– La vía postal podrá ser utilizada para la importación o la exportación de mercadería, tuvieren o no finalidad comercial
Artículo 553
– Los envíos postales con fines comerciales están sujetos a las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería
Artículo 554
– Serán consideradas importaciones o exportaciones sin finalidad comercial aquellas que tuvieren carácter ocasional y en las que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pudiere presumirse que son para uso o consumo personal del destinatario o de su familia
Artículo 555
– Salvo disposición especial en contrario, los envíos postales que carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico
Artículo 556
– El Poder Ejecutivo podrá eximir, total o parcialmente, del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de finalidad comercial
Artículo 557
– La reglamentación podrá establecer formalidades especiales para solicitar el libramiento de la mercadería que constituyere envíos postales sin finalidad comercial
Artículo 558
– Cuando se tratare de importación por vía postal, los plazos para efectuar la declaración de la mercadería, si mediare fin comercial, así como los plazos para la presentación del interesado, si no mediare fin comercial, se computarán a partir de la fecha de la recepción por el destinatario del pertinente aviso de correo
Artículo 559
– El servicio aduanero establecerá un régimen de despacho para los envíos postales, que asegure el ágil libramiento de los mismos
Capítulo N oveno
Artículo 560
– Constituyen muestras los objetos representativos de una categoría determinada de mercadería ya producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concertar operaciones comerciales con dicha mercadería, y los objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en ambos supuestos su cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines
Artículo 561
– La importación y la exportación de muestras están exentas del pago de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo cuando
Artículo 562
– Cuando se pretendiere importar o exportar muestras con exención del pago de los tributos que gravaren su importación o su exportación para consumo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, el servicio aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo en otro destino
Artículo 563
– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este Capítulo
Artículo 564
– La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este Capítulo no puede ser transferida a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años
Artículo 565
– Los objetos a que se hace referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el artículo 10
Capítulo D écimo
Artículo 566
– La reimportación de mercadería que previamente hubiere sido exportada para consumo está exenta de todo tributo que fuere exigible con motivo de la importación siempre que, al momento de la previa exportación, la mercadería se hubiere encontrado en libre circulación en el territorio aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas en este Capítulo
Artículo 567
– La exención no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de los cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla
Artículo 568
– La exención de tributos queda sujeta a las siguientes condiciones
Artículo 569
– El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en el artículo 568 respecto de los supuestos de reimportación de mercadería que fuere de origen extranjero con la finalidad de asegurar la identidad de la misma
Artículo 570
– El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a determinada mercadería de la exención de tributos contemplada en este Capítulo ( Nota Infoleg : Por art. 1° del Decreto N° 2.752/1991 Servicios Públicos, las facultades conferidas por el artículo 570 del Código Aduanero. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación.)
Artículo 571
– Cuando procediere la exención de tributos prevista en este Capítulo, la reimportación de mercadería queda asimismo exceptuada de la aplicación de prohibiciones de carácter económico a la importación
Artículo 572
– El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a la mercadería de origen extranjero de los beneficios del artículo 571
Capítulo D écimo Primero
Artículo 573
– Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación
Artículo 574
– La importación o la exportación efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida se hallará igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación
Artículo 575
– La exención prevista en los artículos 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla
Artículo 576
– En los supuestos previstos en los artículos 573 y 574, la solicitud de exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la mercadería ARTÍCULO ... - 1. En los casos de importación o de exportación de mercadería con deficiencias o que no se ajuste a las especificaciones contratadas, el importador o el exportador, en lugar de acogerse al tratamiento previsto en los artículos 573 a 576, podrá optar por reexportar o reimportar tal mercadería y solicitar la devolución de los tributos pagados oportunamente, siempre que ésta no haya sido objeto de elaboración, reparación o uso en el país de importación o exportación y sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable
Artículo 577
– 1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar de ser reexportada, la mercadería con deficiencias sea abandonada a favor del Estado nacional o destruida o inutilizada de manera de quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior
Capítulo D écimo Segundo
Artículo 578
– El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen especial de importación y exportación para los pobladores de países limítrofes o del territorio nacional, que residan en la respectiva zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas coyunturas económicas
Artículo 579
– El régimen que se estableciere debe excluir la posibilidad de su utilización con fines comerciales o industriales
Artículo 580
– Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo, exima, total o parcialmente, de la aplicación de ciertas prohibiciones de carácter económico y de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de la mercadería comprendida en el mismo
Capítulo D écimo Tercero
Artículo 581
– En las condiciones que determinare la reglamentación, la exportación para consumo de mercadería que se enviare como ayuda a lugares afectados por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico
Artículo 582
– La importación para consumo de los productos alimenticios, los medicamentos y de la demás mercadería de primera necesidad que se recibiere como ayuda para zonas del territorio aduanero afectadas por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, siempre que
Artículo 583
– La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este Capítulo no puede ser objeto de transferencia en condiciones que impliquen una transgresión a las finalidades de las franquicias, durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de DOS (2) años
Artículo 584
– Cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 582, inciso a), importare temporariamente mercadería con el fin de ser utilizada dentro del conjunto de las medidas tomadas para luchar contra los efectos de una catástrofe que afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha destinación está exenta del pago de los tributos que eventualmente la gravaren y el Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación de otorgar la garantía prevista en la Sección V, Título III, por el compromiso de reexportar la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare
Capítulo P rimero
Artículo 585
– La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general
Artículo 586
– La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería procedente del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico
Artículo 587
– La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos
Artículo 588
– El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de una área franca
Artículo 589
– La reglamentación establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en este Capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos
Capítulo S egundo
Artículo 590
– Area franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico
Artículo 591
– El área franca debe ser establecida por ley
Artículo 592
– Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no económico respecto de la introducción de mercadería al área franca o de la extracción de la misma, quedando igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en dicho ámbito
Artículo 593
– 1. La introducción al área franca de mercadería, aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se considerará como si se tratare de importación
Artículo 594
– En el área franca la mercadería puede ser objeto de almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio
Artículo 595
– No obstante lo previsto en el artículo 594, el área franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de comercio
Artículo 596
– Se considera área franca de almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia
Artículo 597
– Se considera área franca comercial aquella en la cual, además de las operaciones y actos previstos en el artículo 596 la mercadería puede ser comercializada, utilizada o consumida
Artículo 598
– Cuando las actividades productivas desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero
Artículo 599
– En todo lo no previsto en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen
Capítulo T ercero
Artículo 600
– Area aduanera especial o territorio aduanero especial es un ámbito en el cual
Artículo 601
– El área aduanera especial debe ser establecida por ley
Artículo 602
– La importación para consumo al área aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios
Artículo 603
– Cuando las actividades productivas desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca
Artículo 604
– Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario
Artículo 605
– Cuando la mercadería fuere procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial
Artículo 606
– La mercadería que se exportare del territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de éste, no requerirá la constitución de la garantía prevista en el artículo 453, inciso j), cuando fuere sometida en el territorio aduanero general a al destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el artículo 297, inciso a)
Artículo 607
– En todo lo no previsto en este Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen
Capítulo P rimero
Artículo 608
– A los fines de este código, las prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen
Artículo 609
– El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines
Artículo 610
– Las prohibiciones pueden ser establecidas por cualquiera de las razones siguientes
Artículo 611
– Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería determinada
Artículo 612
– Son relativas las prohibiciones a la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas
Capítulo S egundo
Artículo 621
– Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia a la medida
Artículo 624
– Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia no se encontrare cargada en un medio de transporte que hubiera partido con destino inmediato al extranjero
Artículo 625
– El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta Sección
Capítulo T ercero
Artículo 626
– La importación o la exportación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones
Artículo 627
– Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posición, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio
Artículo 628
– No obstante lo dispuesto en el artículo 627, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha transferencia a la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si tratare del originario
Artículo 629
– El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición, a que alude el artículo 626, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en este código así como a las consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la excepción y en la reglamentación
Artículo 630
– Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción impuesta como condición se extingue a los CINCO (5) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento
Capítulo C uarto
Artículo 631
– El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 610
Artículo 634
– El Poder Ejecutivo únicamente podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas
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