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TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

TÍTULO III · 11 artículos

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  1. TÍTULO III
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TÍTULO III

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IMPORTADORES Y EXPORTADORES

  1. Artículo 91

    – 1. Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí

  2. Artículo 92

    – Todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ningún registro

  3. Artículo 94

    – 1. No podrán realizar operaciones de exportación o importación las personas humanas que estén comprendidas en algunos de los siguientes supuestos: 1°) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena; 2°) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3°) contar con procesamiento firme o encontrarse sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán actuar en tal carácter si el servicio aduanero resuelve aceptar que la persona otorgue garantías suficientes en resguardo del interés fiscal 4°) ser fallido; 5°) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

  4. Artículo 100

    – El Director General de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones;

  5. Artículo 101

    – 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el artículo 100 prescriben a los CINCO (5) años

  6. Artículo 102

    – Dentro de los CINCO (5) días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa

  7. Artículo 103

    – 1. En el marco de lo establecido en el inciso b) del artículo 100, la Dirección General de Aduana deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y

  8. Artículo 104

    – 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días

  9. Artículo 105

    – 1. Dentro de los DIEZ (10) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida

  10. Artículo 106

    – En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 103 a 105, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código

  11. Artículo 108

    – Los organismos de la administración pública nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes de Aduana o en el de Agentes de Transporte Aduanero, dichos antecedentes se asentarán en el correspondiente legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, inciso v), punto 6)

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