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Código Aduanero

Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en · 70 artículos

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Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en

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infracción o considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas, se entenderá por a) valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642 o el valor imponible previsto en el artículo 735, según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación, respectivamente; b) valor en plaza 1°) el valor en aduana, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación; 2°) el valor imponible, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación con una exportación

  1. Artículo 920

    – Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores

  2. Artículo 921

    – Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificará por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza, en el arancel general En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquélla cuyo número de orden en el arancel fuere mayor

  3. Artículo 922

    – Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina se considerará que la mercadería no puede aprehenderse

  4. Artículo 923

    – Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas, éste será fijada por el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los artículos 918 y 919

  5. Artículo 924

    – Vencido el plazo de QUINCE (15) días contado desde que quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794

  6. Artículo 925

    – 1. Los intereses previstos en el artículo 924 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal

  7. Artículo 926

    – La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración de la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado la infracción hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago

  8. Capítulo C uarto

  9. Artículo 927

    – Será considerado reincidente, a los efectos de este Título, el que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un delito aduanero cometiere una nueva infracción aduanera

  10. Artículo 928

    – La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de considerar al imputado como reincidente cuando

  11. Capítulo Q uinto

  12. Artículo 929

    – La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por

  13. Artículo 930

    – La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare

  14. Artículo 931

    – 1. En los supuestos en que las infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de ésta en zona primaria aduanera

  15. Artículo 932

    – Los supuestos previstos en los artículos 930 y 931 sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el artículo 1101. En estos casos, el antecedente no será registrado

  16. Artículo 933

    – El régimen de extinción de la acción penal previsto en los artículos 930 a 932 no será aplicable a la infracción de contrabando menor

  17. Artículo 934

    – La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años

  18. Artículo 935

    – La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 934, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación

  19. Artículo 936

    – La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa

  20. Artículo 937

    – La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por

  21. Artículo 938

    – 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interrumpido debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme

  22. Artículo 939

    – La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por

  23. Artículo 940

    – La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años

  24. Artículo 941

    – La prescripción a que hace referencia el artículo 940, comenzará a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena

  25. Artículo 942

    – La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas

  26. Artículo 943

    – La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se interrumpe por

  27. Artículo 944

    – 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se prevé en el artículo 943, inciso a) debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme

  28. Artículo 945

    – Si la acción judicial promovida o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá los efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción que se prevén en los artículos 942 y 943, inciso c), respectivamente

  29. Artículo 946

    – La prescripción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables DISPOSICIONES ESPECIALES

  30. Capítulo S exto

  31. Artículo 947

    – En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000) Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción

  32. Artículo 948

    – En los supuestos contemplados en el artículo 947 cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza

  33. Artículo 949

    – No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos

  34. Artículo 950

    – Las penas previstas en el artículo 947 para el autor del contrabando menor también se aplicarán a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción

  35. Artículo 951

    – En la infracción de contrabando menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera

  36. Artículo 952

    – A los fines de considerar al hecho como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al momento de la constatación del ilícito

  37. Artículo 953

    – El límite monetario indicado en los artículos 947 y 949 se actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de enero del año siguiente

  38. Capítulo S éptimo

  39. Artículo 954

    – 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir

  40. Artículo 955

    – A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella

  41. Artículo 956

    – A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 954

  42. Artículo 958

    – Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los efectos punibles

  43. Artículo 959

    – En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos a).- la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden

  44. Artículo 960

    – Cuando en cualquier destinación de importación o de exportación se declarare una mercadería en forma supeditada, en los términos previstos en los artículos 227 y 324, respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada no será punible

  45. Artículo 961

    – La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo

  46. Capítulo O ctavo

  47. Artículo 962

    – Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza

  48. Artículo 963

    – En el supuesto previsto en el artículo 962, si la importación o la exportación de la mercadería en infracción estuviere sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse hasta DOS (2) veces su valor en plaza

  49. Artículo 964

    – En los supuestos previstos en el artículo 962 no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954

  50. Capítulo N oveno

  51. Artículo 965

    – El que no cumpliere con la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de

  52. Artículo 966

    – Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada para consumo en excepción a una prohibición o con exención total o parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento del beneficio, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 965, incisos a) o b), según correspondiere, con las penas allí establecidas

  53. Artículo 967

    – La actualización a que se refiere el artículo 965 se efectuará desde el momento en que se hubiere librado la mercadería o se hubiere percibido el importe correspondiente al estímulo a la exportación, según el caso, hasta el momento de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisárselo, en el de su constatación, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 926. Dicha actualización se efectuará de conformidad con la variación que hubieren experimentado los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones

  54. Artículo 968

    – Cuando el incumplimiento de la obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la finalidad que motivara su otorgamiento

  55. Artículo 969

    – Cuando el exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el artículo 730 sin mediar las causales previstas en el artículo 731 será sancionado con una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada

  56. Capítulo D écimo

  57. Artículo 970

    – 1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada

  58. Artículo 971

    – Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada temporariamente, a cuyo respecto no se hubiere cumplido la obligación asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen, será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista en el artículo 970, con las penas allí establecidas para cada caso

  59. Artículo 972

    – 1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso

  60. Artículo 973

    – Transcurrido el plazo de UN (1) mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado

  61. Artículo 974

    – El importador o el exportador, según correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones previstas en el artículo 973

  62. Artículo 975

    – En los supuestos previstos en el artículo 973, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954

  63. Artículo 976

    – La norma dictada con posterioridad a la configuración de la infracción que modificare al tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en este Capítulo

  64. Capítulo D écimo Primero

  65. Artículo 977

    – 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción

  66. Artículo 978

    – El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración, será sancionado con una multa de la mitad a DOS (2) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá ser inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare

  67. Artículo 979

    – 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción

  68. Artículo 980

    – Lo dispuesto en los artículos 977 y 979, será también aplicable a la importación y a la exportación, según el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen

  69. Artículo 981

    – El que transfiere la propiedad, posesión o tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en transgresión a lo previsto en los mismos, será sancionado con una multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción

  70. Artículo 982

    – 1. Todo el que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido transferida en transgresión a los previsto en dichos regímenes, será sancionado, en forma solidaria con el autor de la transgresión contemplada en el artículo 981, con la pena allí establecida

  71. Capítulo D écimo Segundo

  72. Artículo 983

    – 1. El que se presentare al servicio aduanero al de correos para tomar intervención en la verificación y despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la mercadería

  73. Artículo 984

    – Cuando se incurriere en una declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 954

  74. Capítulo D écimo Tercero

  75. Artículo 985

    – El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza

  76. Artículo 986

    – El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de identificación que para ella hubiere establecido la Administración Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza

  77. Artículo 987

    – El que por cualquier título tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero, que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación a que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrare en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 985 y 986

  78. Artículo 988

    – Además de las sanciones previstas en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos, por un plazo de hasta UN (1) año, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plazo mínimo de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo

  79. Artículo 989

    – 1. En los supuestos de los artículos 985 y 986, comprobada prima facie la infracción, la primera autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta, así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos

  80. Artículo 990

    – 1. La clausura provisional podrá levantarse por

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