TEXTO CONSOLIDADO
Código Aduanero
Artículos 777–861 · 86 artículos
ContenidoSecciones del texto
- TÍTULO PRELIMINARArtículos 1–9
- Artículos 10–16Artículos 10–16
- TÍTULO IIArtículos 36–90
- TÍTULO IIIArtículos 91–108
- TÍTULO IVArtículos 109–111
- Artículos 112–120Artículos 112–120
- TÍTULO IIArtículos 121–129
- TÍTULO IArtículos 130–214
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 215–216
- TÍTULO IIArtículos 217–248
- Título II , Capítulo QuintoArtículos 249–255
- Artículos 256–320Artículos 256–320
- TÍTULO IArtículos 321–354
- Título III , tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de lasArtículos 355–396
- TÍTULO IIArtículos 397–409
- TÍTULO IArtículos 410–416
- TÍTULO IIArtículos 417–452
- TÍTULO IIIArtículos 454–502
- Título II , Capítulo PrimeroArtículos 503–634
- TÍTULO IArtículos 635–776
- Artículos 777–861Artículos 777–861
- TÍTULO IArtículos 862–891
- TÍTULO IIArtículos 892–919
- Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería enArtículos 920–990
- Título III , de este código;Artículos 991–1000
- TÍTULO IArtículos 1001–1052
- Artículos 1053–1128Artículos 1053–1128
- Artículos 37–1191Artículos 37–1191
Artículos 777–861
Articulado
DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo P rimero
Artículo 777
– La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos
Artículo 778
– El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, salvo disposición expresa en contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que las demás personas
Artículo 779
– El despachante de aduana que realizare un hecho gravado sin acreditar su condición de representante en alguna de las formas previstas en el artículo 38 responde personalmente por los tributos pertinentes
Artículo 780
– El agente de transporte aduanero responde solidariamente por los tributos respecto de los cuales este último debiere responder
Artículo 781
– La persona que por su actividad o profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de sus funciones responde solidariamente con éstos por las correspondientes obligaciones tributarias
Artículo 782
– Los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden solidariamente por los tributos pertinentes
Artículo 783
– 1. El propietario o el poseedor de mercadería de origen extranjero, con fines comerciales o industriales, por la que se adeudaren tributos aduaneros, responde por dichos tributos en forma solidaria con la persona que hubiere realizado el hecho gravado, pero su responsabilidad se limita al valor en plaza de la mercadería a la fecha en que el servicio aduanero exigiere el pago. Siempre que no correspondiere aplicar la pena de comiso en virtud de lo dispuesto en la Sección XII, título II, Capítulo Décimo Tercero, el propietario puede liberarse de dicha responsabilidad mediante el abandono de la mercadería a favor del Estado, libre de toda deuda y con entrega material al servicio aduanero en zona primaria
Artículo 784
– En los supuestos previstos en el artículo 783, el propietario o poseedor no es responsable cuando la mercadería
Artículo 785
– Las obligaciones de los deudores o responsables por los tributos establecidos en la legislación aduanera se transmiten a sus sucesores universales, de conformidad con las disposiciones del derecho común
Artículo 786
– Liquidados los tributos, el servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o responsable de la obligación tributaria
Capítulo S egundo
Artículo 787
– En las condiciones previstas en este código, la obligación tributaria aduanera sólo se extingue por
Artículo 788
– El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el servicio aduanero
Artículo 789
– El pago de la obligación tributaria aduanera debe ser efectuado antes del libramiento de la mercadería quedando exceptuados los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo el régimen de garantía o aquellos regímenes especiales respecto de los cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos determinara lo contrario En los supuestos previstos en los artículos 245 y 343, no constituirá requisito necesario para el libramiento de la mercadería el pago o garantía de diferencias tributarias o multas
Artículo 790
– 1. La Administración Nacional de Aduanas, con sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros
Artículo 791
– Las tasas de interés que devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán fijadas con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas. El máximo de la tasa de interés a aplicar no podrá exceder en el momento de su fijación del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o facilidades no devenguen interés, siempre que el plazo de las mismas no excediere de CIENTO VEINTE (120) días 791 del Código Aduanero en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa de interés que la autoridad de aplicación fijare en ocasión de aplicar el
Artículo 794
del Código Aduanero, para el caso de los regímenes de espera acordados en los términos del Artículo 54 inciso a), tercer párrafo, del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios La tasa mencionada se aplicará desde el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 54 inciso a), primer párrafo, del Decreto N° 1.001/82, sus modificatorios y complementarios – QUINCE (15) días corridos- hasta el vencimiento del plazo particular que se establezca, sobre el monto en concepto de derechos que se determine en ocasión de la exportación definitiva para consumo de la mercadería que se trate Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 792
– El pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido
Artículo 793
– 1. La determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el artículo 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado
Artículo 794
– Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado de dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales
Artículo 795
– El curso de los intereses no se suspende por la impugnación de la liquidación o por la interposición de recurso alguno contra la misma
Artículo 796
– Los intereses previstos en el artículo 794 se devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento de espera o interposición de demanda de ejecución fiscal o bien hasta que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera
Artículo 797
– En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder en el momento de su fijación, del triple de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales
Artículo 798
– El Poder Ejecutivo con carácter general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá eximir, en todo o en parte, de la obligación de abonar los intereses a que se refiere el artículo 794
Artículo 799
– Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el importe correspondiente será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere dicho vencimiento hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del pago o al de aquélla en que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera
Artículo 800
– La recepción de un importe en concepto de pago de una obligación tributaria por parte del servicio aduanero, sin que éste efectuare reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudieren corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos
Artículo 801
– La compensación sólo opera entre créditos líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la Administración Nacional de Aduanas en las condiciones que estableciere el Poder Ejecutivo
Artículo 802
– La condonación debe disponerse por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para condonar la obligación tributaria cuando la misma se hubiere originado en la comisión de un hecho ilícito respecto del cual se ejerciere la facultad de indulto
Artículo 803
– Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera
Artículo 804
– La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 803 comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado. No obstante
Artículo 805
– La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos
Artículo 806
– La prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por
Artículo 807
– La suspensión y la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal también surten efectos en relación con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios, excepto en los supuestos contemplados en el artículo 806, incisos d) y e). Si las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán efectos con relación al deudor principal ni respecto de los codeudores solidarios de éste
Artículo 808
– En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil
Capítulo T ercero
Artículo 809
– La Administración Nacional de Aduanas, a solicitud de los interesados y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, devolverá directamente los importes que hubiera percibido indebidamente en concepto de tributos
Artículo 810
– A los fines de la devolución prevista en el artículo 809, la Administración Nacional de Aduanas tomará los fondos de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales
Artículo 811
– En los supuestos en que se reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos, ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero, los intereses se devengarán desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare la repetición, hasta el momento de su pago
Artículo 812
– En los supuestos previstos en el artículo 811, la tasa de interés aplicable será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794
Artículo 813
– Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado espontáneamente ante el servicio aduanero, aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el reclamo de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se hiciere efectiva la devolución
Artículo 814
– Cuando se hiciere lugar a la repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado a requerimiento del servicio aduanero, aquellos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere efectuado el pago de los mismos hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se hiciere efectiva la devolución
Artículo 815
– Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera
Artículo 816
– La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 815 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición
Artículo 817
– La prescripción de la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en los siguientes supuestos
Artículo 818
– La prescripción de la acción de los administrados para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe por
Artículo 819
– En todo aquello que no estuviere previsto en este código la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil
Capítulo P rimero
Artículo 820
– Drawback es el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo
Artículo 821
– 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para
Artículo 822
– 1. La devolución a que se refiere el artículo 820 se hará efectiva directamente por la Administración Nacional de Aduanas, con fondos que tomará de la recaudación que efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales
Artículo 823
– Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo 453, inciso k), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de drawback
Artículo 824
– Cuando en el supuesto previsto en el artículo 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículo 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código
Capítulo S egundo
Artículo 825
– El régimen de reintegros es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería
Artículo 826
– El régimen de reintegros es compatible con el de drawback
Artículo 827
– El régimen de reembolsos es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores; así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería
Artículo 828
– Salvo disposición especial en contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen de drawback ni con el de reintegros
Artículo 829
– 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para
Artículo 830
– A los fines de la liquidación de los importes que pudieren corresponder en concepto de reintegro o de reembolso serán de aplicación el régimen, la clasificación arancelaria, la alícuota, el valor y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los artículos 726 ó 729, según correspondiere
Artículo 831
– Con sujeción al régimen de garantía previsto en el artículo 453, inciso 1), el exportador que hubiere solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de reintegro o de reembolso
Artículo 832
– Cuando en el supuesto previsto en el artículo 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código
Artículo 833
– Los reintegros y los reembolsos previstos en este Capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo y en forma en que éste dispusiere
Capítulo T ercero
Artículo 834
– Cuando se encomendare al servicio aduanero una determinada función respecto de un estímulo a la exportación no previsto específicamente en este código y no se establecieren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarlo, se aplicarán las disposiciones de la legislación aduanera
Artículo 835
– El pedido de pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe formularse por escrito con las formalidades y dentro del plazo que estableciere la reglamentación
Artículo 836
– El servicio aduanero pagará, acreditará o autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que adeudare en concepto de estímulos a la exportación, dentro del plazo que al efecto estableciere la reglamentación, el que se computará a partir de que el pedido reuniere todas las formalidades exigibles
Capítulo C uarto
Artículo 837
– Vencido el plazo para solicitar el pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación, caducará el derecho que el interesado hubiere dejado de ejercer
Artículo 838
– Cuando el servicio aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794
Artículo 839
– En el supuesto previsto en el artículo 838, los importes respectivos serán actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes siguiente a aquél en que venciere el plazo referido en el artículo 836 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare la acreditación o se notificare al interesado que se encuentra a su disposición el importe respectivo
Artículo 840
– Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación
Artículo 841
– La prescripción de la acción de los exportadores para percibir los importes que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido la exportación de que se tratare
Artículo 842
– La prescripción de la acción a que hace referencia el artículo 840 se suspende en los siguientes supuestos
Artículo 843
– La prescripción de la acción a que hace referencia el artículo 840 se interrumpe por
Artículo 844
– En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil
Capítulo Q uinto
Artículo 845
– Vencido el plazo de DIEZ (10) días desde la notificación del acto por el cual se intimare la restitución de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794
Artículo 846
– El curso de los intereses no se suspende por la impugnación del acto que dispuso la intimación o por la interposición de recurso alguno contra el mismo
Artículo 847
– Los intereses previstos en el artículo 845 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal
Artículo 848
– En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797
Artículo 849
– Con independencia de la fecha en que se intimare la restitución al Fisco de los importes percibidos indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación aduanera, tales importes serán actualizados de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubieren percibido hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago
Artículo 850
– La recepción de un importe por parte del Fisco en concepto de restitución de estímulos a la exportación abonados indebidamente por éste, sin formular reserva por los intereses o la actualización monetaria que pudiere corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos
Artículo 851
– Prescríbese por el transcurso de CINCO (5) años la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación
Artículo 852
– La prescripción de la acción del Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo que éste se hubiere realizado con anterioridad a la exportación respectiva, en cuyo caso comienza a correr el primero de enero del años siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido dicha exportación
Artículo 853
– La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el artículo 851 se suspende en los siguientes supuestos
Artículo 854
– La prescripción de la acción del Fisco a que hace referencia el artículo 851 se interrumpe por
Artículo 855
– En todo aquello que no estuviere previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil
Capítulo único
Artículo 856
– Cuando un país aplicare un tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que arribare a aquél en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en este Capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería originaria o procedente de dicho país o que arribare en un medio de transporte de matrícula o de pabellón del mismo
Artículo 857
– En materia de prohibiciones, el Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las que estuvieren en vigencia
Artículo 858
– En materia tributaria aduanera, el Poder Ejecutivo podrá
Artículo 859
– La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que
SECCIÓN XII
Artículo 860
– Las disposiciones de esta Sección rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos e infracciones aduaneros
Artículo 861
– Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal
Texto de consulta, tal como lo publica la fuente oficial. Puede no reflejar la última modificación vigente: verificalo antes de usarlo.