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TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

Título III , de este código; · 10 artículos

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Articulado

b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder; c) el pago de las multas impuestas; d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución 2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción

  1. Artículo 991

    – El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción

  2. Artículo 992

    – Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)

  3. Artículo 993

    – Los importes previstos en el artículo 992 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente

  4. Capítulo D écimo Cuarto

  5. Artículo 994

    – Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) el que

  6. Artículo 995

    – El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido afectar el control aduanero

  7. Artículo 996

    – Los importes previstos en las escalas penales de los artículos 994 y 995 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente

  8. SECCIÓN XIII

  9. Artículo 997

    – Sin perjuicio de los demás privilegios y preferencias que las leyes acuerdan al Fisco, los créditos aduaneros de cualquier naturaleza, incluidos los provenientes de multas, gozan de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la mercadería del deudor, garante o responsable, que se encontrare en zona primaria aduanera. El servicio aduanero goza de derecho de retención sobre dicha mercadería hasta que fueren satisfechos sus créditos

  10. Artículo 998

    – La mercadería que se encontrare en zona primaria aduanera no entrará en la quiebra o concurso del deudor, garante o responsable del pago del crédito aduanero hasta después de satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las facultades que en este código se le acuerdan para su ejecución forzada

  11. Artículo 999

    – El procedimiento legalmente establecido para el cobro de los créditos aduaneros en mora y para el despacho de oficio de la mercadería no podrá ser enervado por medidas cautelares ni por cualesquiera otras de carácter judicial, salvo las medidas ordenadas por la justicia en lo penal que fueren necesarias para asegurar el curso de la investigación cuando resultare insuficiente la extracción de muestras de la mercadería

  12. Artículo 1000

    – La ejecución administrativa podrá ejercerse respecto de la mercadería que se hallare en zona primaria aduanera a nombre, por cuenta o de propiedad del deudor, garante o responsable de la deuda en cuestión

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