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TEXTO CONSOLIDADO

Código Aduanero

TÍTULO II · 28 artículos

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  1. TÍTULO II
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TÍTULO II

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INFRACCIONES ADUANERAS

  1. Artículo 892

    – A los efectos de este código, el término infracción se equipara al de contravención

  2. Artículo 893

    – Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que este código reprime con multas automáticas DISPOSICIONES GENERALES

  3. Artículo 894

    – La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de este código

  4. Artículo 895

    – En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía

  5. Artículo 896

    – La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica

  6. Artículo 897

    – Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción

  7. Artículo 898

    – Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado

  8. Artículo 899

    – Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería

  9. Artículo 900

    – Para establecer cual es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere

  10. Artículo 901

    – Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido la pena

  11. Capítulo P rimero

  12. Artículo 902

    – 1. No se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro previsto en este código

  13. Artículo 903

    – Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones

  14. Artículo 904

    – Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición

  15. Artículo 905

    – Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción

  16. Artículo 906

    – Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del menor el importe pagado

  17. Artículo 907

    – El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con éstos

  18. Artículo 908

    – El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 36, apartado 1, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida

  19. Artículo 909

    – En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En este último supuesto si el agente de transporte aduanero fuere una persona de existencia ideal no se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 904

  20. Artículo 910

    – Salvo el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras

  21. Capítulo S egundo

  22. Artículo 911

    – Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare

  23. Artículo 912

    – Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de DOS (2) o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario

  24. Artículo 913

    – Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito

  25. Artículo 914

    – Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos

  26. Capítulo T ercero

  27. Artículo 915

    – Las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor

  28. Artículo 916

    – Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido en el artículo 1115

  29. Artículo 917

    – 1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que

  30. Artículo 918

    – Salvo disposición especial en contrario, cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación

  31. Artículo 919

    – Con la salvedad prevista respecto al elemento momento a tomarse en consideración en el artículo 918, cuando debiere aplicarse una multa establecida en este

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