TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
PARTE ACTORA EFECTOS — TÍTULO V MENSURA Y DESLINDE · 18 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Artículos 1–39Artículos 1–39
- LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II PARTESArtículos 40–114
- TÍTULO III ACTOS PROCESALESArtículos 115–174
- Artículos 175–268Artículos 175–268
- Artículos 269–303Artículos 269–303
- LIBRO DE SORTEOS
- TÍTULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESOArtículos 304–318
- Artículos 319–329Artículos 319–329
- Artículos 330–485Artículos 330–485
- Artículos 486–498Artículos 486–498
- Artículos 499–594Artículos 499–594
- Artículos 595–605Artículos 595–605
- Artículos 606–623Artículos 606–623
- Artículos 624–637Artículos 624–637
- LIBRO CUARTO PROCESOS ESPECIALES
- TÍTULO III ALIMENTOS Y LITISEXPENSASArtículos 638–640
- Artículos 641–651Artículos 641–651
- PARTE ACTORA EFECTOS
- TÍTULO IV RENDICION DE CUENTASArtículos 652–657
- TÍTULO V MENSURA Y DESLINDEArtículos 658–675
- TÍTULO VI DIVISION DE COSAS COMUNESArtículos 676–678
- Artículos 679–688Artículos 679–688
- LIBRO QUINTO
- TÍTULO UNICO PROCESO SUCESORIOArtículos 689–735
- LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL
- TÍTULO I JUICIO ARBITRALArtículos 736–765
- TÍTULO II JUICIO DE AMIGABLESArtículos 766–772
- TÍTULO III PERICIA ARBITRALArtículos 773–773
- Artículos 242–784Artículos 242–784
- Artículos 77–242Artículos 77–242
PARTE ACTORA EFECTOS — TÍTULO V MENSURA Y DESLINDE
Articulado
CAPÍTULO I MENSURA
Artículo 658
- Procederá la mensura judicial:
Artículo 659
- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble. REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Artículo 660
- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
Artículo 661
- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
Artículo 662
- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:
Artículo 663
- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso. OPORTUNIDAD DE LA MENSURA
Artículo 664
- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación. Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662. CONTINUACION DE LA DILIGENCIA
Artículo 665
- Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes. CITACION A OTROS LINDEROS
Artículo 666
- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados. INTERVENCION DE LOS INTERESADOS
Artículo 667
- Los colindantes podrán
Artículo 668
- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito. ACTA Y TRAMITE POSTERIOR
Artículo 669
- Terminada la mensura, el perito deberá:
Artículo 670
- La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1) informe acerca del valor técnico de la operación efectuada. EFECTOS
Artículo 671
- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren. DEFECTOS TECNICOS
Artículo 672
- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.
CAPÍTULO II DESLINDE
Artículo 673
- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere. DESLINDE JUDICIAL
Artículo 674
- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario. Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicará, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará juez, previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia. EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE
Artículo 675
- La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.
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