TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
LIBRO DE SORTEOS — TÍTULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO · 15 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Artículos 1–39Artículos 1–39
- LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II PARTESArtículos 40–114
- TÍTULO III ACTOS PROCESALESArtículos 115–174
- Artículos 175–268Artículos 175–268
- Artículos 269–303Artículos 269–303
- LIBRO DE SORTEOS
- TÍTULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESOArtículos 304–318
- Artículos 319–329Artículos 319–329
- Artículos 330–485Artículos 330–485
- Artículos 486–498Artículos 486–498
- Artículos 499–594Artículos 499–594
- Artículos 595–605Artículos 595–605
- Artículos 606–623Artículos 606–623
- Artículos 624–637Artículos 624–637
- LIBRO CUARTO PROCESOS ESPECIALES
- TÍTULO III ALIMENTOS Y LITISEXPENSASArtículos 638–640
- Artículos 641–651Artículos 641–651
- PARTE ACTORA EFECTOS
- TÍTULO IV RENDICION DE CUENTASArtículos 652–657
- TÍTULO V MENSURA Y DESLINDEArtículos 658–675
- TÍTULO VI DIVISION DE COSAS COMUNESArtículos 676–678
- Artículos 679–688Artículos 679–688
- LIBRO QUINTO
- TÍTULO UNICO PROCESO SUCESORIOArtículos 689–735
- LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL
- TÍTULO I JUICIO ARBITRALArtículos 736–765
- TÍTULO II JUICIO DE AMIGABLESArtículos 766–772
- TÍTULO III PERICIA ARBITRALArtículos 773–773
- Artículos 242–784Artículos 242–784
- Artículos 77–242Artículos 77–242
LIBRO DE SORTEOS — TÍTULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO
Articulado
CAPÍTULO I DESISTIMIENTO
Artículo 304
- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. DESISTIMIENTO DEL DERECHO
Artículo 305
- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. REVOCACION
Artículo 306
- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
CAPÍTULO II ALLANAMIENTO
Artículo 307
- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
CAPÍTULO III TRANSACCION
Artículo 308
- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
CAPÍTULO IV CONCILIACION
Artículo 309
- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
CAPÍTULO V CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Artículo 310
- Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
Artículo 311
- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. LITISCONSORCIO
Artículo 312
- El impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a los restantes. IMPROCEDENCIA
Artículo 313
- No se producirá la caducidad
Artículo 314
- La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD
Artículo 315
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare. MODO DE OPERARSE
Artículo 316
- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. RESOLUCION
Artículo 317
- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Artículo 318
- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
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