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TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículos 1–39 · 41 artículos

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  1. Artículos 1–39
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Artículos 1–39

Articulado

  1. CAPÍTULO I COMPETENCIA

  2. Artículo 1

    La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley. PRORROGA EXPRESA O TACITA

  3. Artículo 2

    La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria. INDELEGABILIDAD

  4. Artículo 3

    La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias. DECLARACION DE INCOMPETENCIA

  5. Artículo 4

    Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio. REGLAS GENERALES

  6. Artículo 5

    La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:

  7. Artículo 6

    A falta de otras disposiciones será tribunal competente:

  8. CAPÍTULO II CUESTIONES DE COMPETENCIA

  9. Artículo 7

    Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra. DECLINATORIA E INHIBITORIA

  10. Artículo 8

    La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata. PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA

  11. Artículo 9

    Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO

  12. Artículo 10

    - Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho. Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las suyas. TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

  13. Artículo 11

    - Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto. Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión. SUBSTANCIACION

  14. Artículo 12

    - Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio. CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO

  15. Artículo 13

    - En caso de contienda negativa o cuando DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

  16. CAPÍTULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

  17. Artículo 14

    - Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion. LIMITES

  18. Artículo 15

    - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla. CONSECUENCIAS

  19. Artículo 16

    - Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado. RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

  20. Artículo 17

    - Serán causas legales de recusación

  21. Artículo 18

    La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo

  22. Artículo 19

    - Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva. FORMA DE DEDUCIRLA

  23. Artículo 20

    - La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros. En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. RECHAZO "IN LIMINE"

  24. Artículo 21

    - Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella. INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

  25. Artículo 22

    - Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez de la Corte Suprema o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas. CONSECUENCIA DEL CONTENIDO DEL INFORME

  26. Artículo 23

    - Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado. APERTURA A PRUEBA

  27. Artículo 24

    - La Corte Suprema o cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158. Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos. RESOLUCION

  28. Artículo 25

    - Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de CINCO (5) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo. INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

  29. Artículo 26

    - Cuando el recusado fuera UN (1) juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los CINCO (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones. TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

  30. Artículo 27

    - Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa. Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25. EFECTOS

  31. Artículo 28

    - Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces de la Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación. RECUSACION MALICIOSA

  32. Artículo 29

    - Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. artículo en ₳ 2.641.867,86. Vigencia: Los montos reajustados regirán a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Actualizaciones anteriores : Resolución General N° EXCUSACION

  33. Artículo 30

    - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes. OPOSICION Y EFECTOS

  34. Artículo 31

    - Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron. FALTA DE EXCUSACION

  35. Artículo 32

    - Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite. MINISTERIO PUBLICO

  36. Artículo 33

    - Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

  37. CAPÍTULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

  38. Artículo 34

    - Deberes. Son deberes de los jueces

  39. Artículo 35

    - Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:

  40. Artículo 36

    - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán:

  41. Artículo 37

    - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

  42. CAPÍTULO V SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS

  43. Artículo 38

    - Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

  44. Artículo 38 BIS

    - Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

  45. Artículo 38 TER

    - Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable. RECUSACION

  46. Artículo 39

    - Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Los secretarios de la Corte Suprema y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de los jueces.

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