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TEXTO CONSOLIDADO

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL — TÍTULO III PERICIA ARBITRAL · 1 artículo

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  1. LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL
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LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL — TÍTULO III PERICIA ARBITRAL

Articulado

REGIMEN

  1. Artículo 773

    - La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente. Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado. Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) mes a partir de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral.

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