TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL — TÍTULO I JUICIO ARBITRAL · 30 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Artículos 1–39Artículos 1–39
- LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II PARTESArtículos 40–114
- TÍTULO III ACTOS PROCESALESArtículos 115–174
- Artículos 175–268Artículos 175–268
- Artículos 269–303Artículos 269–303
- LIBRO DE SORTEOS
- TÍTULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESOArtículos 304–318
- Artículos 319–329Artículos 319–329
- Artículos 330–485Artículos 330–485
- Artículos 486–498Artículos 486–498
- Artículos 499–594Artículos 499–594
- Artículos 595–605Artículos 595–605
- Artículos 606–623Artículos 606–623
- Artículos 624–637Artículos 624–637
- LIBRO CUARTO PROCESOS ESPECIALES
- TÍTULO III ALIMENTOS Y LITISEXPENSASArtículos 638–640
- Artículos 641–651Artículos 641–651
- PARTE ACTORA EFECTOS
- TÍTULO IV RENDICION DE CUENTASArtículos 652–657
- TÍTULO V MENSURA Y DESLINDEArtículos 658–675
- TÍTULO VI DIVISION DE COSAS COMUNESArtículos 676–678
- Artículos 679–688Artículos 679–688
- LIBRO QUINTO
- TÍTULO UNICO PROCESO SUCESORIOArtículos 689–735
- LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL
- TÍTULO I JUICIO ARBITRALArtículos 736–765
- TÍTULO II JUICIO DE AMIGABLESArtículos 766–772
- TÍTULO III PERICIA ARBITRALArtículos 773–773
- Artículos 242–784Artículos 242–784
- Artículos 77–242Artículos 77–242
LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL — TÍTULO I JUICIO ARBITRAL
Articulado
OBJETO DEL JUICIO
Artículo 736
- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior. CUESTIONES EXCLUIDAS
Artículo 737
- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción. CAPACIDAD
Artículo 738
- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo. FORMA DEL COMPROMISO
Artículo 739
- El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento. CONTENIDO
Artículo 740
- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:
Artículo 741
- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:
Artículo 742
- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda. NOMBRAMIENTO
Artículo 743
- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente. La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles. ACEPTACION DEL CARGO
Artículo 744
- Otorgado en compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño. Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez. DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS
Artículo 745
- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios. RECUSACION
Artículo 746
- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez. TRAMITE DE RECUSACION
Artículo 747
- - La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado. Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. La resolución del juez será irrecurrible. El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación. EXTINCION DEL COMPROMISO
Artículo 748
- El compromiso cesará en sus efectos:
Artículo 749
- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral. ACTUACION DEL TRIBUNAL
Artículo 750
- Los árbitros designarán a UNO (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite. Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en UNO (1) de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal. PROCEDIMIENTO
Artículo 751
- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible. CUESTIONES PREVIAS
Artículo 752
- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones. MEDIDAS DE EJECUCION
Artículo 753
- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. CONTENIDO DEL LAUDO
Artículo 754
- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso. Se entenderá que ha quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida. PLAZO
Artículo 755
- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será continuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros. Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable. RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS
Artículo 756
- Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios. MAYORIA
Artículo 757
- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie. RECURSOS
Artículo 758
- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso. INTERPOSICION
Artículo 759
- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente. RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD
Artículo 760
- Si los recursos hubieren sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente. LAUDO NULO
Artículo 761
- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código. Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes. PAGO DE LA MULTA
Artículo 762
- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte. RECURSOS
Artículo 763
- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos. PLEITO PENDIENTE
Artículo 764
- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria. JUECES Y FUNCIONARIOS
Artículo 765
- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.
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