TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículos 242–784 · 16 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Artículos 1–39Artículos 1–39
- LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II PARTESArtículos 40–114
- TÍTULO III ACTOS PROCESALESArtículos 115–174
- Artículos 175–268Artículos 175–268
- Artículos 269–303Artículos 269–303
- LIBRO DE SORTEOS
- TÍTULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESOArtículos 304–318
- Artículos 319–329Artículos 319–329
- Artículos 330–485Artículos 330–485
- Artículos 486–498Artículos 486–498
- Artículos 499–594Artículos 499–594
- Artículos 595–605Artículos 595–605
- Artículos 606–623Artículos 606–623
- Artículos 624–637Artículos 624–637
- LIBRO CUARTO PROCESOS ESPECIALES
- TÍTULO III ALIMENTOS Y LITISEXPENSASArtículos 638–640
- Artículos 641–651Artículos 641–651
- PARTE ACTORA EFECTOS
- TÍTULO IV RENDICION DE CUENTASArtículos 652–657
- TÍTULO V MENSURA Y DESLINDEArtículos 658–675
- TÍTULO VI DIVISION DE COSAS COMUNESArtículos 676–678
- Artículos 679–688Artículos 679–688
- LIBRO QUINTO
- TÍTULO UNICO PROCESO SUCESORIOArtículos 689–735
- LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL
- TÍTULO I JUICIO ARBITRALArtículos 736–765
- TÍTULO II JUICIO DE AMIGABLESArtículos 766–772
- TÍTULO III PERICIA ARBITRALArtículos 773–773
- Artículos 242–784Artículos 242–784
- Artículos 77–242Artículos 77–242
Artículos 242–784
Articulado
CAPÍTULO I AUTORIZACION PARA CONTRAER
Artículo 774
- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público. La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma. APELACION
Artículo 775
- La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.
CAPÍTULO II TUTELA. CURATELA
Artículo 776
- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 775. ACTA
Artículo 777
- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo
CAPÍTULO III COPIA Y RENOVACION DE
Artículo 778
- La segunda copia de UNA (1) escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso. RENOVACION DE TITULOS
Artículo 779
- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.
CAPÍTULO IV AUTORIZACION PARA
Artículo 780
- Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba. En la resolución en que se conceda autorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.
CAPÍTULO V EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL
Artículo 781
- El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si correspondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución será irrecurrible.
CAPÍTULO VI RECONOCIMIENTO,
Artículo 782
- Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren. ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR
Artículo 783
- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de TRES (3) días. Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal resolverá previa información verbal. La resolución será irrecurrible y no causará instancia. VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR
Artículo 784
- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador. Antecedentes Normativos
Artículo 242
, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 10/2024 de la Corte Suprema de reconvenciones que se presentaren a partir del primer día del mes siguiente a la suscripción de la Acordada de referencia-10/2024-;
Artículo 242
, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 14/2022 de la Corte Suprema de reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022;
Artículo 242
, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 41/2019 de la Corte Suprema de reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020;
Artículo 242
, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 43/2018 de la Corte Suprema de reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019;
Artículo 242
, segundo párrafo, monto adecuado por Acordada N° 45/2016 de la Corte Suprema de de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presentaren desde esa fecha;
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