TEXTO CONSOLIDADO
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículos 624–637 · 18 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Artículos 1–39Artículos 1–39
- LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II PARTESArtículos 40–114
- TÍTULO III ACTOS PROCESALESArtículos 115–174
- Artículos 175–268Artículos 175–268
- Artículos 269–303Artículos 269–303
- LIBRO DE SORTEOS
- TÍTULO V MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESOArtículos 304–318
- Artículos 319–329Artículos 319–329
- Artículos 330–485Artículos 330–485
- Artículos 486–498Artículos 486–498
- Artículos 499–594Artículos 499–594
- Artículos 595–605Artículos 595–605
- Artículos 606–623Artículos 606–623
- Artículos 624–637Artículos 624–637
- LIBRO CUARTO PROCESOS ESPECIALES
- TÍTULO III ALIMENTOS Y LITISEXPENSASArtículos 638–640
- Artículos 641–651Artículos 641–651
- PARTE ACTORA EFECTOS
- TÍTULO IV RENDICION DE CUENTASArtículos 652–657
- TÍTULO V MENSURA Y DESLINDEArtículos 658–675
- TÍTULO VI DIVISION DE COSAS COMUNESArtículos 676–678
- Artículos 679–688Artículos 679–688
- LIBRO QUINTO
- TÍTULO UNICO PROCESO SUCESORIOArtículos 689–735
- LIBRO SEXTO PROCESO JUDICIAL
- TÍTULO I JUICIO ARBITRALArtículos 736–765
- TÍTULO II JUICIO DE AMIGABLESArtículos 766–772
- TÍTULO III PERICIA ARBITRALArtículos 773–773
- Artículos 242–784Artículos 242–784
- Artículos 77–242Artículos 77–242
Artículos 624–637
Articulado
INCAPACIDAD Y DE INHABILITACION
CAPÍTULO I DECLARACION DE DEMENCIA
Artículo 624
- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual. MEDICOS FORENSES
Artículo 625
- .- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS (2) médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen. RESOLUCION
Artículo 626
- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
Artículo 627
- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior. CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES
Artículo 628
- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses. MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION
Artículo 629
- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado. PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION
Artículo 630
- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación. CALIFICACION MEDICA
Artículo 631
- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
Artículo 632
- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces. SENTENCIA. SUPUESTO DE INHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA
Artículo 633
- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor de menores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior. Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de las personas. La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores. En los procesos de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otra sustanciación. COSTAS
Artículo 634
- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa. Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de sus bienes. REHABILITACION
Artículo 635
- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación. FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION
Artículo 636
- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido. Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.
CAPÍTULO II DECLARACION DE SORDOMUDEZ
Artículo 637
- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.
CAPÍTULO III DECLARACION DE
Artículo 637 BIS
- Las disposiciones del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación a que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Código Civil. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración de demencia. PRODIGOS
Artículo 637 TER
- En el caso del inciso 3 del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario. SENTENCIA. LIMITACION DE ACTOS
Artículo 637 QUATER
- La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita. La sentencia se inscribirá en el registro del estado civil y capacidad de las personas. DIVERGENCIAS ENTRE EL INHABILITADO Y EL CURADOR
Artículo 637
QUINTER. - Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, con intervención del asesor de menores e incapaces.
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