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Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Artículos 499–594 · 97 artículos

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  1. Artículos 499–594
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Artículos 499–594

Articulado

  1. CAPÍTULO I SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

  2. Artículo 499

    - Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo. Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible. APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES

  3. Artículo 500

    - Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

  4. Artículo 501

    - Será juez competente para la ejecución

  5. Artículo 502

    - Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. LIQUIDACION

  6. Artículo 503

    - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días. CONFORMIDAD. OBJECIONES

  7. Artículo 504

    - Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502. Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada. CITACION DE VENTA

  8. Artículo 505

    - Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día. EXCEPCIONES

  9. Artículo 506

    - Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

  10. Artículo 507

    - Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. RESOLUCION

  11. Artículo 508

    - Vencido los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo. RECURSOS

  12. Artículo 509

    - La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido. CUMPLIMIENTO

  13. Artículo 510

    - Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. ADECUACION DE LA EJECUCION

  14. Artículo 511

    - A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta. CONDENA A ESCRITURAR

  15. Artículo 512

    - La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. CONDENA A HACER

  16. Artículo 513

    - En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. CONDENA A NO HACER

  17. Artículo 514

    - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior. CONDENA A ENTREGAR COSAS

  18. Artículo 515

    - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES

  19. Artículo 516

    - Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores. La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

  20. CAPÍTULO II SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS

  21. Artículo 517

    - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

  22. Artículo 518

    - La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA

  23. Artículo 519

    - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS

  24. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

  25. Artículo 520

    - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago. OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO

  26. Artículo 521

    - Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA

  27. Artículo 522

    - Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera. TITULOS EJECUTIVOS

  28. Artículo 523

    - Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

  29. Artículo 524

    - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. Con el escrito de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

  30. Artículo 525

    - Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

  31. Artículo 526

    - La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y 542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA

  32. Artículo 527

    - Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido. DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA

  33. Artículo 528

    - Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate. La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido. CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS

  34. Artículo 529

    - Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme. FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO

  35. Artículo 530

    - Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

  36. CAPÍTULO II EMBARGO Y EXCEPCIONES

  37. Artículo 531

    - El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

  38. Artículo 532

    - Será apelable la resolución que denegare la ejecución. BIENES EN PODER DE UN TERCERO

  39. Artículo 533

    - Si los bienes embargados se encontraren en poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso. INHIBICION GENERAL

  40. Artículo 534

    - Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante. ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS

  41. Artículo 535

    - El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes. Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado. DEPOSITARIO

  42. Artículo 536

    - El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de UN (1) depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de UN (1) tercero y éste requiriere nombramiento a su favor. DEBER DE INFORMAR

  43. Artículo 537

    - Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205. EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES

  44. Artículo 538

    - Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo. COSTAS

  45. Artículo 539

    - Practicada la intimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunque pagare en el acto de realizarse aquélla. AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA

  46. Artículo 540

    - Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA

  47. Artículo 541

    - Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del juicio. INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES

  48. Artículo 542

    - La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate. TRAMITES IRRENUNCIABLES

  49. Artículo 543

    - Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. EXCEPCIONES

  50. Artículo 544

    - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

  51. Artículo 545

    - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en:

  52. Artículo 546

    - Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución. TRAMITE

  53. Artículo 547

    - El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. No se dará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones. EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA

  54. Artículo 548

    - Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de DIEZ (10) días de contestado el traslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que se hubiere requerido la resolución. PRUEBA

  55. Artículo 549

    - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones. El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad. Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente en lo pertinente. SENTENCIA

  56. Artículo 550

    - Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10) días. SENTENCIA DE REMATE

  57. Artículo 551

    - La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento. NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL

  58. Artículo 552

    - Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial. JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

  59. Artículo 553

    - Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas. Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento. El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último. APELACION

  60. Artículo 554

    - La sentencia de remate será apelable

  61. Artículo 555

    - Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara. Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución. FIANZA REQUERIDA POR EL EJECUTADO

  62. Artículo 556

    - La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo requiriere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo 553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior. Quedará cancelada:

  63. Artículo 557

    - Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución. COSTAS

  64. Artículo 558

    - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia. LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION

  65. Artículo 558 BIS

    - Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar UNA (1) audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse UNA (1) nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

  66. SECCIÓN 1 ° - AMBITO. RECURSO. DINERO EMBARGADO

  67. Artículo 559

    - Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de UNA (1) sentencia de condena, la operación se regirá por las normas del derecho sustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo serán aplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas. RECURSOS

  68. Artículo 560

    - Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestiones que:

  69. Artículo 561

    - Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare. ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES

  70. Artículo 562

    - Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo 573.

  71. SECCIÓN 2 DISPOSICIONES COMUNES A LA SUBASTA DE

  72. Artículo 563

    - Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados. El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley. DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS

  73. Artículo 564

    - El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión. COMISION. ANTICIPO DE FONDOS

  74. Artículo 565

    - El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre. Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea. Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad. Cuando el martillero lo solicitare y el juez lo considere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta. EDICTOS

  75. Artículo 566

    - El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial, por UN (1) día y podrá prescindirse de la Publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes. Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados. En los edictos se indicará el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre de las partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo. Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del remate. No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos CINCO (5) días contados desde la última publicación. PROPAGANDA. INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES

  76. Artículo 567

    - La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del DOS POR CIENTO (2 %) de la base. No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente. Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. PREFERENCIA PARA EL REMATE

  77. Artículo 568

    - Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos. La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juicio donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa. SUBASTA PROGRESIVA

  78. Artículo 569

    - Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados. POSTURAS BAJO SOBRE

  79. Artículo 570

    - Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda. La Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate. Si se tratare de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones. COMPRA EN COMISION

  80. Artículo 571

    - El comprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lo pertinente. REGULARIDAD DEL ACTO

  81. Artículo 572

    - Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.

  82. SECCIÓN 3 ° - SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES

  83. Artículo 573

    - Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

  84. Artículo 574

    - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá la multa que prevé el artículo 581. Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa.

  85. SECCIÓN 4 SUBASTA DE INMUEBLES

  86. Artículo 575

    - Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos. RECAUDOS

  87. Artículo 576

    - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

  88. Artículo 577

    - Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563 y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla debe realizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; se establecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvo autorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito. Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 567. BASE. TASACION

  89. Artículo 578

    - Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los DOS TERCIOS (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las DOS TERCERAS (2/3) partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de CINCO (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

  90. Artículo 579

    - El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.

  91. Artículo 580

    - Dentro de los CINCO (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio que corresponda al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará nueva subasta en los términos del artículo 584. La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos. El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COMPRADOR

  92. Artículo 581

    - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate. PEDIDO DE INDISPONIBILIDAD DE FONDOS

  93. Artículo 582

    - El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

  94. Artículo 583

    - El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente. En las cuestiones que se plantearen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

  95. Artículo 584

    - Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo. El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado. FALTA DE POSTORES

  96. Artículo 585

    - Si fracasare el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

  97. Artículo 586

    - La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador. ESCRITURACION

  98. Artículo 587

    - La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. El adquirente que solicita la escrituración toma a su la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS

  99. Artículo 588

    - Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. DESOCUPACION DE INMUEBLES

  100. Artículo 589

    - No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición. Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.

  101. SECCIÓN 5 PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

  102. Artículo 590

    - Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial. El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA

  103. Artículo 591

    - Dentro de los CINCO (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado. Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de QUINCE (15) días desde que aquélla se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podrá exceder del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del importe de la fianza, y que será a favor del ejecutante.

  104. SECCIÓN 6 ° - NULIDAD DE LA SUBASTA

  105. Artículo 592

    - La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado. El pedido será desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del precio obtenido en el remate. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula. NULIDAD DE OFICIO

  106. Artículo 593

    - El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate.

  107. SECCIÓN 7 ° - TEMERIDAD

  108. Artículo 594

    - Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

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