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Código de Minería

Código de Minería — TÍTULO XIII Condiciones de la explotación · 36 artículos

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  1. Código de Minería
  2. TÍTULO XIII Condiciones de la explotación
ContenidoSecciones del texto
  1. Ley 1.919 · Ley aprobatoria
  2. Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
  3. Código de Minería
  4. TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
  5. TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
  6. TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
  7. TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
  8. TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
  9. TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
  10. TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
  11. TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
  12. TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
  13. TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
  14. TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
  15. TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
  16. TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
  17. TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
  18. TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
  19. TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
  20. TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
  21. TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
  22. TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
  23. TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
  24. TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
  25. TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
  26. Apéndice
  27. Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
  28. Notas de la fuente
  29. Antecedentes normativosTexto de la fuente

Código de Minería — TÍTULO XIII Condiciones de la explotación

Articulado

TITULO XIII Condiciones de la explotación

  1. SECCION I Condiciones técnicas de la explotación

  2. Artículo 233

    Los mineros pueden explotar sus pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y conservación del ambiente. La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones de la Sección Segunda de este Título y a las que oportunamente se establezcan en virtud del Artículo 41 de la Constitución Nacional.

  3. Artículo 234

    Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad; cuando por la poca consistencia del terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente dando oportuno aviso a la autoridad.

  4. Artículo 235

    No podrán quitarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe del ingeniero de minas. Si el informe fuere contrario o los medios propuestos no convinieren al propietario, la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales que se presentaren y nombrando nuevo perito, si fuese necesario.

  5. Artículo 236

    En las minas deben conservarse limpias, ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o útiles para la explotación.

  6. Artículo 237

    Las escaleras, aparatos y labores destinadas al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras. Se suspenderán los trabajos cuando los medios de comunicación y tránsito no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen. Pero los trabajos continuarán en las labores expeditas.

  7. Artículo 238

    Para la comunicación o desagüe de las labores superiores por medio de trabajos de nivel inferior, es necesario el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo informe de un ingeniero. Los interesados podrán reclamar ante la misma autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de precaución que se les impongan.

  8. Artículo 239

    (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.909 B.O. 5/12/2013)

  9. Artículo 240

    En caso de sobrevenir algún accidente que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños, directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral o al más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación a la autoridad minera. Desde el momento en que el juez adquiera conocimiento del suceso, adoptará las medidas necesarias para hacer desaparecer todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que exista en el asiento minero. Sin perjuicio de esas medidas, procederá a levantar información sumaria de los hechos y de sus causas.

  10. Artículo 241

    El mismo aviso debe darse siempre que haya motivo para temer cualquier accidente grave. El aviso se dirigirá a la autoridad minera sin perjuicio de comunicarlo oportunamente al juez del mineral.

  11. Artículo 242

    La autoridad, acompañada del ingeniero o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de DOS (2) testigos, visitará una vez cada año por lo menos los minerales sujetos a su jurisdicción. Si en las visitas encontrase que se ha faltado a alguna de las disposiciones de esta Sección o de las demás referentes a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará ejecutar las medidas convenientes. Si de la inspección resultare que la vida de las personas o la conservación de las minas corren peligro, mandará suspender los trabajos.

  12. Artículo 243

    Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores serán penadas: a) Las de los Artículos 234 y 240, con una multa cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el canon anual que devengare la mina. b) Las del Artículo 235, con una multa cuyo monto será TREINTA (30) veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor. c) Las de los Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare la mina. d) Las del Artículo 239 con una multa cuyo monto será de TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina. e) Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de preservación del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren otras sanciones previstas en tales reglamentos.

  13. Artículo 244

    Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2) testigos. Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran. Procederá cualquiera de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.

  14. Artículo 245

    La autoridad, con el informe del Ingeniero, mandará que se hagan efectivas las multas correspondientes, notificando al minero para que dentro de un término prudencial, haga las reparaciones convenientes, bajo apercibimiento de pagar una nueva multa. En el caso de oposición, la autoridad nombrará un nuevo perito si fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte. Con el informe de estos peritos y teniendo presente el del perito oficial, se resolverá definitivamente.

  15. SECCION SEGUNDA De la protección ambiental para la actividad

  16. I Ambito de aplicación. Alcances

  17. Artículo 246

    La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones de esta Sección.

  18. Artículo 247

    Están comprendidas dentro del régimen de esta Sección, todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados o descentralizados y las Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen actividades comprendidas en el Artículo 249.

  19. Artículo 248

    Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el Artículo 249 serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente Sección, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.

  20. Artículo 249

    Las actividades comprendidas en la presente Sección son: a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina. b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.

  21. Artículo 250

    Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente Sección las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción.

  22. II De los instrumentos de gestión ambiental

  23. Artículo 251

    Los responsables comprendidos en el articulo 248 deberán presentar ante la autoridad de aplicación, y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el Artículo 249, un Informe de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicación podrá prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.

  24. Artículo 252

    La autoridad de aplicación evaluará el informe de impacto Ambiental, y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto o de implementación efectiva.

  25. Artículo 253

    El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran acarrear. Para la etapa de exploración el citado Informe deberá contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias. En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran ocasionar.

  26. Artículo 254

    La autoridad de aplicación se expedirá aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.

  27. Artículo 255

    Si mediante decisión fundada se estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado. La autoridad de aplicación en el término de TREINTA (30) días hábiles se expedirá aprobando o rechazando el informe en forma expresa.

  28. Artículo 256

    La declaración de Impacto Ambiental será actualizada máximo en forma bianual, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.

  29. Artículo 257

    La autoridad de aplicación, en el caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud del operador minero.

  30. Artículo 258

    Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituirán obligación del responsable y serán susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.

  31. Artículo 259

    No será aceptada la presentación cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de empresa, estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a la presente Sección.

  32. Artículo 260

    Toda persona física o jurídica que realice las actividades comprendidas en esta Sección y cumpla con los requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante la autoridad de aplicación un Certificado de Calidad Ambiental.

  33. III De las normas de protección y conservación ambiental

  34. Artículo 261

    Las normas que reglamenten esta Sección establecerán: a) Los procedimientos, métodos y estándares requeridos, conducentes a la protección ambiental, según las etapas de actividad comprendidas en el Artículo 249, categorización de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización ecosistemática del área de influencia. b) La creación de un Registro de consultores y laboratorios a los que los interesados y la Autoridad de Aplicación podrán solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo y auditoría externa. c) La creación de un Registro de Infractores.

  35. Artículo 262

    El informe de Impacto Ambiental debe incluir: a) La ubicación y descripción ambiental del área de influencia. b) La descripción del proyecto minero. c) Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural. d) Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según correspondiere. e) Métodos utilizados.

  36. IV.- De las responsabilidades ante el daño ambiental

  37. Artículo 263

    Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.

  38. V De las infracciones y sanciones

  39. Artículo 264

    El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Sección, cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con: a) Apercibimiento. b) Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación conforme las pautas dispuestas en el Artículo 243 del Código de Minería. c) Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de los productos. d) Reparación de los daños ambientales. e) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de TRES (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento. f) Inhabilitación.

  40. Artículo 265

    Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán previo sumario por las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.

  41. Artículo 266

    El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a esta Sección, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.

  42. VI De la educación y defensa ambiental

  43. Artículo 267

    La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.

  44. Artículo 268

    La autoridad de aplicación estará obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente Sección.

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