TEXTO CONSOLIDADO
Código de Minería
Código de Minería — TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría · 30 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Ley 1.919 · Ley aprobatoria
- Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
- Código de Minería
- TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
- TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
- TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
- TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
- TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
- TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
- TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
- TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
- TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
- TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
- TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
- TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
- TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
- TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
- TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
- TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
- TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
- TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
- TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
- TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
- TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
- TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
- Apéndice
- Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
- Notas de la fuente
- Antecedentes normativosTexto de la fuente
Código de Minería — TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría
Articulado
TITULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría
SECCION PRIMERA Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno
Artículo 171
Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4 están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.
I De los descubridores
Artículo 172
El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.
Artículo 173
El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si éste prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento. El valor de la indemnización se determinará por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular.
II De la demarcación de las pertenencias
Artículo 174
Las concesiones constarán de un sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias. Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia.
Artículo 175
El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo 172.
Artículo 176
Las concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y de TRES (3), si la concesión es a favor de una compañía.
Artículo 177
Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4 se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
Artículo 178
En el mismo caso colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado Artículo 4.
Artículo 179
Los depósitos de salitre, las salinas y turberas, se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
Artículo 180
Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el Título V, Acápite I, de este Código.
Artículo 181
Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constarán de CIEN (100) hectáreas. Las de sal de roca y las de turba de VEINTE (20) hectáreas.
SECCION SEGUNDA Sustancias de aprovechamiento común
Artículo 182
Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del Artículo 4.
Artículo 183
Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.
Artículo 184
No son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho Artículo 4, cuando se encuentran en terrenos cultivados.
Artículo 185
A solicitud de cualquier persona, la autoridad declarará de aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren; los terreros, relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias. Con la publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.
Artículo 186
Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común.
I De la concesión de pertenencias
Artículo 187
Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias mineras. En la solicitud se expresará la situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo por medio de linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.
Artículo 188
Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000) metros cuadrados.
Artículo 189
Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del proveído de la autoridad. Mientras tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado. La autoridad, previo informe del ingeniero oficial, declarará las condiciones del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la concesión.
Artículo 190
Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos, se notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado. Si se solicitan pertenencias de las sustancias comprendidas en el Inciso c) y siguientes del Artículo 4, se expresarán los nombres de las personas y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas.
Artículo 191
Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.
Artículo 192
La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten , el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo. La autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más arreglada y útil explotación. En uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio de las tierras.
Artículo 193
Las asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192 constarán de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de los solicitantes y extensión de los criaderos. Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del juez quien decidirá toda duda o reclamación. Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse por el juez con intervención del ingeniero o perito oficial.
Artículo 194
Son denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán al primer solicitante: 1 Los terreros, relaves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas. 2 Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están resguardados por paredes o tapias.
Artículo 195
Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de CIEN (100) días den principio a su explotación. Si no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las puertas del oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se publicará CINCO (5) veces dentro de ese término en el periódico del municipio que designe la autoridad. Si los dueños no dan principio a la explotación dentro del plazo de CIEN (100) días señalado en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio.
Artículo 196
Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación, mientras no sea debidamente indemnizado.
II De las relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo
Artículo 197
El concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes.
Artículo 198
No se debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión. Tampoco se debe indemnización por el valor de las sustancias, aun en el caso de que se presenten en filones u otras formas regulares.
Artículo 199
Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalará al concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe.
Artículo 200
En todos los casos no previstos en el presente Título y que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias de la primera categoría.
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