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Código de Minería

Código de Minería — TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría · 30 artículos

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  1. Código de Minería
  2. TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría
ContenidoSecciones del texto
  1. Ley 1.919 · Ley aprobatoria
  2. Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
  3. Código de Minería
  4. TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
  5. TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
  6. TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
  7. TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
  8. TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
  9. TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
  10. TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
  11. TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
  12. TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
  13. TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
  14. TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
  15. TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
  16. TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
  17. TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
  18. TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
  19. TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
  20. TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
  21. TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
  22. TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
  23. TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
  24. TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
  25. TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
  26. Apéndice
  27. Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
  28. Notas de la fuente
  29. Antecedentes normativosTexto de la fuente

Código de Minería — TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría

Articulado

TITULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría

  1. SECCION PRIMERA Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno

  2. Artículo 171

    Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4 están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.

  3. I De los descubridores

  4. Artículo 172

    El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.

  5. Artículo 173

    El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si éste prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento. El valor de la indemnización se determinará por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular.

  6. II De la demarcación de las pertenencias

  7. Artículo 174

    Las concesiones constarán de un sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias. Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia.

  8. Artículo 175

    El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo 172.

  9. Artículo 176

    Las concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y de TRES (3), si la concesión es a favor de una compañía.

  10. Artículo 177

    Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4 se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

  11. Artículo 178

    En el mismo caso colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado Artículo 4.

  12. Artículo 179

    Los depósitos de salitre, las salinas y turberas, se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

  13. Artículo 180

    Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el Título V, Acápite I, de este Código.

  14. Artículo 181

    Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constarán de CIEN (100) hectáreas. Las de sal de roca y las de turba de VEINTE (20) hectáreas.

  15. SECCION SEGUNDA Sustancias de aprovechamiento común

  16. Artículo 182

    Son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del Artículo 4.

  17. Artículo 183

    Para el aprovechamiento de las sustancias comprendidas en el Artículo 182 no se requiere concesión, permiso ni aviso previo.

  18. Artículo 184

    No son de aprovechamiento común las sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho Artículo 4, cuando se encuentran en terrenos cultivados.

  19. Artículo 185

    A solicitud de cualquier persona, la autoridad declarará de aprovechamiento común, cualquiera que sea el dueño de los terrenos donde se encuentren; los terreros, relaves y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados, previas las comprobaciones necesarias. Con la publicación de esa declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.

  20. Artículo 186

    Cualquiera puede solicitar una pertenencia para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común.

  21. I De la concesión de pertenencias

  22. Artículo 187

    Cuando se quiera hacer una explotación exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, se solicitarán pertenencias mineras. En la solicitud se expresará la situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo por medio de linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que referirse.

  23. Artículo 188

    Cuando la explotación de las producciones de ríos y placeres haya de hacerse en establecimientos fijos, las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000) metros cuadrados.

  24. Artículo 189

    Las obras y aparatos necesarios para el beneficio deberán estar en estado de funcionar TRESCIENTOS (300) días después del proveído de la autoridad. Mientras tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las sustancias comprendidas en el perímetro denunciado. La autoridad, previo informe del ingeniero oficial, declarará las condiciones del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la concesión.

  25. Artículo 190

    Cuando se soliciten pertenencias mineras para establecimientos fijos, se notificarán las personas que ocupen el espacio denunciado. Si se solicitan pertenencias de las sustancias comprendidas en el Inciso c) y siguientes del Artículo 4, se expresarán los nombres de las personas y demás indicaciones exigidas en las manifestaciones o denuncios de minas.

  26. Artículo 191

    Las pertenencias de los terreros y escoriales tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.

  27. Artículo 192

    La autoridad concederá a los concurrentes que lo soliciten , el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo. La autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones de sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden y la más arreglada y útil explotación. En uno y otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio de las tierras.

  28. Artículo 193

    Las asignaciones que se hicieren en los casos del Artículo 192 constarán de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender hasta el doble, según el número de los solicitantes y extensión de los criaderos. Acto continuo, se procederá a colocar linderos provisorios con la intervención del juez quien decidirá toda duda o reclamación. Estos linderos podrán ratificarse o rectificarse por el juez con intervención del ingeniero o perito oficial.

  29. Artículo 194

    Son denunciables a los efectos del Artículo 186, y se concederán al primer solicitante: 1 Los terreros, relaves y escoriales de las minas abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el abandono no hubiesen sido ocupadas o denunciadas. 2 Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus dueños y que no están resguardados por paredes o tapias.

  30. Artículo 195

    Los dueños de las minas o establecimientos cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren, serán notificados para que en el término de CIEN (100) días den principio a su explotación. Si no fueren personas conocidas o estuviesen ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las puertas del oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se publicará CINCO (5) veces dentro de ese término en el periódico del municipio que designe la autoridad. Si los dueños no dan principio a la explotación dentro del plazo de CIEN (100) días señalado en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio.

  31. Artículo 196

    Cuando un tercero denunciare la mina abandonada, el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar su explotación, mientras no sea debidamente indemnizado.

  32. II De las relaciones entre los concesionarios y los dueños del suelo

  33. Artículo 197

    El concesionario no tiene derecho a exigir la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia, cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter de permanentes.

  34. Artículo 198

    No se debe indemnización por el suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión. Tampoco se debe indemnización por el valor de las sustancias, aun en el caso de que se presenten en filones u otras formas regulares.

  35. Artículo 199

    Si el propietario necesita parte del terreno ocupado con los depósitos, para hacer una construcción u otro trabajo conveniente, la autoridad señalará al concesionario un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo, para que lo desocupe.

  36. Artículo 200

    En todos los casos no previstos en el presente Título y que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán las establecidas para las sustancias de la primera categoría.

Texto de consulta, tal como lo publica la fuente oficial. Puede no reflejar la última modificación vigente: verificalo antes de usarlo.