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Código de Minería

Código de Minería — TÍTULO VIII De la explotación · 25 artículos

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  1. Código de Minería
  2. TÍTULO VIII De la explotación
ContenidoSecciones del texto
  1. Ley 1.919 · Ley aprobatoria
  2. Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
  3. Código de Minería
  4. TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
  5. TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
  6. TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
  7. TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
  8. TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
  9. TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
  10. TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
  11. TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
  12. TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
  13. TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
  14. TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
  15. TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
  16. TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
  17. TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
  18. TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
  19. TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
  20. TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
  21. TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
  22. TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
  23. TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
  24. TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
  25. TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
  26. Apéndice
  27. Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
  28. Notas de la fuente
  29. Antecedentes normativosTexto de la fuente

Código de Minería — TÍTULO VIII De la explotación

Articulado

TITULO VIII De la explotación

  1. I Servidumbres

  2. Artículo 146

    Verificada la concesión, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización: 1& La de ser ocupados en la extensión conveniente, con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición, máquinas de extracción, máquinas de beneficio para los productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales. 2& La ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos. 3& El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas. Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas. 4& El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.

  3. Artículo 147

    Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse. Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.

  4. Artículo 148

    El uso de los caminos abiertos para UNA (1) o más minas se extenderá a todas las del mismo mineral o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.

  5. Artículo 149

    Los dueños de minas están recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües, ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que no perjudiquen su propia explotación.

  6. Artículo 150

    Los minerales extraídos en el curso de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición del dueño de la mina ocupada. Cuando los trabajos se siguen en terreno franco los minerales corresponden al empresario, como si hubiesen sido extraídos de su propia pertenencia.

  7. Artículo 151

    Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión. A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad. Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del Título VII.

  8. Artículo 152

    Las servidumbres se constituyen, previa indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de los perjuicios consiguientes a la ocupación.

  9. Artículo 153

    Cuando los trabajos que han de emprenderse, sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya entablados, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan transcurrido QUINCE (15) días desde el siguiente al aviso del concesionario o a la reclamación del propietario, o cuando los perjuicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente el valor de la indemnización, podrá aquél pedir la constitución previa de la servidumbre, otorgando fianza suficiente.

  10. Artículo 154

    El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza. La autoridad no acordará el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.

  11. Artículo 155

    El concesionario puede establecer en el ámbito de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a la explotación, sin previa autorización. El propietario podrá oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos, únicamente en los casos siguientes: 1 Cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo, a alguna disposición de la ley. 2 Cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido pagada o afianzada. La oposición no excluye el derecho de ofrecer fianza en los casos permitidos por la ley.

  12. II De la adquisición del suelo

  13. Artículo 156

    La concesión de una mina comprende el derecho el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente. Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo de las servidumbres.

  14. Artículo 157

    El derecho acordado al concesionario en el precedente artículo, se limita a la extensión de una pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión es mayor. Pero tendrá derecho a una nueva adquisición siempre que las necesidades o conveniencias de la mina lo requieran. Con relación al resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá lo dispuesto en el inciso final del anterior artículo.

  15. Artículo 158

    Si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o Municipio, la cesión será gratuita. La cesión comprende los derechos consignados en el Artículo 156. La cesión del terreno subsistirá mientras la mina no se declare vacante, o sea abandonada. Si los terrenos estuvieren cultivados, el concesionario pagará la correspondiente indemnización.

  16. Artículo 159

    Cuando los terrenos pertenecen a particulares, deberá pagarse previamente su valor y los perjuicios; pero si el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza suficiente mientras se practican las diligencias conducentes al pago. En la valoración se considerará el espacio comprendido dentro de las señales o linderos provisionales que se fijen para determinar las pertenencias. Practicada la mensura y demarcación legal, se harán las restituciones correspondientes, según la mayor o menor extensión que definitivamente se adjudique.

  17. Artículo 160

    Si antes de solicitar y obtener el terreno, se hubiere pagado el valor de los daños causados al propietario con los trabajos de explotación, la valuación se sujetará al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra. Si hubiere pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como parte del precio.

  18. III Responsabilidades

  19. Artículo 161

    El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causado a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos. Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos SEIS (6) meses desde el día del suceso.

  20. Artículo 162

    La responsabilidad del dueño de la mina, cesa: 1 Cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido. 2 Cuando, después de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina. 3 Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión. 4 Cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva explotación. Dado el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de que el punto designado por el propietario del suelo está comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos precedentes.

  21. Artículo 163

    Se debe indemnización al propietario que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en el artículo precedente. Cuando las obras de cuya construcción se trata son necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas obras, y no es posible establecerlas en otro punto. En este caso, el propietario optará: O por el pago de la diferencia de precio entre el terreno tal cual se encuentra y el terreno considerado como inadecuado para las obras que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios que esas obras pudieran producir. O por el pago del terreno designado según tasación, el que en este caso pasará al dominio del concesionario.

  22. Artículo 164

    UN (1) año después de vencidos los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario podrá exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito para sus ordinarias aplicaciones. DOS (2) años después de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea su estado. Si la concesión excediere de una unidad de medida, sólo podrá exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos u obras que no sean de carácter transitorio. Estos actos se sujetarán a las disposiciones del Artículo 160.

  23. Artículo 165

    El dueño del suelo debe indemnización al dueño de la mina por los perjuicios causados a la explotación con trabajos en obras posteriores a la concesión, en los mismos casos en que según el Artículo 162, no tiene el propietario derecho a cobrarlos. Las indemnizaciones en este caso se reducen al pago de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones que sean necesarias para la completa habilitación de la mina.

  24. Artículo 166

    A solicitud del concesionario y bajo su responsabilidad se suspenderán los trabajos que amenazan la seguridad de la explotación o le ocasionen perjuicios. Si resultare que no hay riesgo para la explotación continuarán los trabajos. En otro caso, será necesario que se rinda fianza suficiente por todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir. Se pagarán estos daños y perjuicios si se continúan los trabajos después de la orden de suspensión y antes de prestarse esa fianza.

  25. Artículo 167

    El concesionario de una mina no puede oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado, o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse ni modificarse en sentido favorable a la concesión.

  26. Artículo 168

    El dueño de una concesión posterior a la autorización de un camino público, se someterá sin derecho a indemnización, a todas las restricciones y gravámenes conducentes a su ejecución.

  27. Artículo 169

    Cuando la concesión de la mina es anterior a la autorización de las vías públicas de circulación, el concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios del Estado, del municipio y de los empresarios particulares.

  28. Artículo 170

    Los establecimientos públicos de fundición y beneficio de minerales se sujetarán a las disposiciones que rigen las empresas industriales comunes.

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