TEXTO CONSOLIDADO
Código de Minería
Código de Minería — TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el minero · 19 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Ley 1.919 · Ley aprobatoria
- Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
- Código de Minería
- TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
- TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
- TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
- TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
- TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
- TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
- TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
- TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
- TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
- TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
- TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
- TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
- TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
- TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
- TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
- TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
- TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
- TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
- TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
- TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
- TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
- TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
- Apéndice
- Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
- Notas de la fuente
- Antecedentes normativosTexto de la fuente
Código de Minería — TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el minero
Articulado
TITULO III De las relaciones entre el propietario y el minero
I De la exploración o cateo
Artículo 25
Toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley. Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos. Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno. La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área pedida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona. El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno. Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
Artículo 26
El permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración. El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de exploración correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso. La multa no podrá cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la publicación del registro de la manifestación de descubrimiento que hubiere efectuado el explorador.
Artículo 27
Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se notificará al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos los que con algún derecho se creyeren, a deducirlo. No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente. La autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada. La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10) días en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano. Los VEINTE (20) días a que se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente después de los DIEZ días (10) de la publicación. No resultando oposición en el término señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación. Practicadas las diligencias se inscribirán en el correspondiente registro.
Artículo 28
Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso.
Artículo 29
La unidad de medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS (500) hectáreas. Los permisos constarán de hasta VEINTE (20) unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el Artículo 30.
Artículo 30
Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más. Al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700) días se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la reducción anterior, excluidas también las CUATRO (4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar su petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa igual al canon abonado. El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que se refiere el Artículo 25. No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera. No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de UN (1) año. Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y de la documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado.
Artículo 31
Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta veinte mil (20.000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superara los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos. En las provincias cuya extensión territorial exceda los doscientos mil (200.000) kilómetros cuadrados, el permiso podrá constar de hasta cuarenta mil (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido. El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros. El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de veinticuatro pesos ($ 24) por kilómetro cuadrado, que se hará efectivo, en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración. (Párrafo sustituido por art. 122 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022) Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso, el peticionante deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite. Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta (30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna. Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros. No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de ciento cincuenta (150) días. La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte del artículo 30, dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.111 B.O. 26/1/2015) (Nota Infoleg: las normas que actualizan el valor del canon anual por pertenencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución 90/2023 de la Secretaría de Minería B.O. 13/7/2023, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Artículo 32
El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos. El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.
II Limitaciones al derecho de cateo
Artículo 33
Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario: 1 - En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados. 2- En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos. 3- A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los demás edificios. Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a DIEZ (10) metros, que pueden extenderse hasta QUINCE (15). 4- A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.
Artículo 34
Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a QUINCE (15) metros.
Artículo 35
Cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del hecho. En este caso, el radio de protección, podrá reducirse hasta QUINCE (15) metros. Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines, huertas y viñedos.
Artículo 36
No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos. Pero la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que, habiéndolo, puede salvarse.
Artículo 37
No pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de UN (1) kilómetro de instalaciones militares, sin que preceda permiso del MINISTERIO DE DEFENSA. Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de lo expresado en el párrafo precedente, deberá requerirse la autorización respectiva.
Artículo 38
Es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas.
Artículo 39
Si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de ese terreno, se considerará a ese efecto vacante. Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del permiso. Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos.
Artículo 40
El explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de las trabajos de cateo. En caso de contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto será VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces el canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas. No solicitándose el registro TREINTA (30) días después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.
Artículo 41
La autoridad revocará el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno, o de un tercer interesado en continuar la exploración, o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones: a) No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 30, en el plazo que el mismo determina; b) Suspender esos trabajos después de emprendidos; c) No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.
III Del derecho del propietario para explorar su terreno
Artículo 42
El dueño de la superficie puede hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los lugares exceptuados, sin previo permiso. Pero, si no hubiese obtenido este permiso de la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante, ni preferencia como dueño, ni prelación como anterior explorador.
Artículo 43
El dueño del suelo no puede ni aún con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso de cateo.
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