TEXTO CONSOLIDADO
Código de Minería
Código de Minería — TÍTULO XII De las condiciones de la concesión · 20 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Ley 1.919 · Ley aprobatoria
- Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
- Código de Minería
- TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
- TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
- TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
- TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
- TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
- TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
- TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
- TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
- TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
- TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
- TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
- TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
- TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
- TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
- TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
- TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
- TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
- TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
- TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
- TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
- TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
- TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
- Apéndice
- Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
- Notas de la fuente
- Antecedentes normativosTexto de la fuente
Código de Minería — TÍTULO XII De las condiciones de la concesión
Articulado
TITULO XII De las condiciones de la concesión
SECCION PRIMERA Del amparo de las minas
Artículo 213
Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia, cuyos montos se actualizarán mediante resolución dictada por la Secretaría de Minería de la Nación, o el organismo que la reemplace, conforme la variación interanual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en los términos que establezca la reglamentación. El concesionario abonará al gobierno de la Nación o de las provincias, según la jurisdicción en que las mismas se hallaren situadas y conforme a las medidas establecidas por este Código. (Artículo sustituido por art. 123 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022)
Artículo 214
Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación. La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera. Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden administrativo o judicial.
Artículo 215
El canon queda fijado en la siguiente forma y escala: 1. Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°, inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme el artículo 186 de este Código, mil novecientos pesos ($ 1.900) por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los artículos 74 a 80. 2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el artículo 4º, con excepción de las del inciso b), novecientos sesenta pesos ($ 960) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título 9, sección 1, acápite 2. Exceptúense también de esta disposición las sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común. 3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán nueve mil seiscientos ochenta pesos ($ 9.680) por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29. 4. Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría. (Artículo sustituido por art. 124 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022) (Nota Infoleg: las normas que actualizan el valor del canon anual por pertenencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución 90/2023 de la Secretaría de Minería B.O. 13/7/2023, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Artículo 216
El canon se pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo. El canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224, esté o no mensurada la mina. La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos DOS (2) meses desde el vencimiento.
Artículo 217
Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros: a) Ejecución de obras de laboreo minero. b) Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración. c) Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina. Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la presentación referida en el párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS (300) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias. Sin perjuicio de ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del total estimado en la oportunidad indicada al principio de este artículo. El concesionario deberá presentar a la autoridad minera, dentro del plazo de TRES (3) meses del vencimiento de cada uno de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas. La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias. El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de UN (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo.
Artículo 218
La concesión de la mina caducará: a) Cuando las inversiones estimadas a que se refiere el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha norma. b) Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS (500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con su categoría y con el número de pertenencias. c) Por falta de presentación de la estimación referida en el Artículo precedente. d) Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas por el mismo artículo. e) Por falsedad en tales declaraciones. f) Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas. g) Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas. h) Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas. En los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión dentro de los TREINTA (30) días de la intimación previa que debe practicarle la autoridad minera. En los casos de los incisos e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario por QUINCE (15) días para su defensa. Los recursos contra las declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo. En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la mina, pero tendrá derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos, que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios o privilegiados.
Artículo 219
En cualquier caso de caducidad la mina volverá al dominio originario del Estado y será inscrita como vacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones de este Código. Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero, será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado actualizado más un recargo del cien por ciento (100%) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonada en término. (Párrafo sustituido por art. 125 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022) Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de derechos reales o personales relativos a la mina, también registrados, éstos podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad. Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión respecto a los demás titulares de derechos registrados. Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión quedará supeditada a que el concesionario no haya ejercido en término el derecho de rescate. Inscripta y publicada la mina como vacante, el solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar la mina el anterior concesionario, sino después de transcurrido UN (1) año de inscripta la vacancia.
Artículo 220
La autoridad minera considerará automáticamente anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada, cuando hayan transcurrido TRES (3) años de su empadronamiento como tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploración y áreas de protección o sujetas a contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo el caso de caducidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo 219.
Artículo 221
Los concesionarios de socavones generales, en el caso del artículo 128 y los de los artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon anual de novecientos sesenta pesos ($ 960), además del que le corresponda, por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y 134; y en el caso del artículo 135, abonarán también un canon a razón de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) por cada cien (100) metros de la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la obra. En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las pertenencias comunes. (Artículo sustituido por art. 126 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022) (Nota Infoleg: las normas que actualizan el valor del canon anual por pertenencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución 90/2023 de la Secretaría de Minería B.O. 13/7/2023, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Artículo 222
Todo concesionario o minero puede hacer abandono de su concesión o su mina, de acuerdo con el Artículo 226 del Código y sólo desde la fecha de su manifestación a la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La autoridad minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada semestre o a más tardar cada año, un padrón en el que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o departamentos, y el estado en que se hallasen las concesiones. Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono o hasta TREINTA (30) días después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta pública la mina para pagarse con su producido, después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.
Artículo 223
Las disposiciones de los artículos anteriores relativas al pago de la patente o al canon minero, se aplicarán en la misma forma, aun en los casos que por ampliación o acrecentamiento, o formación de grupos mineros, o compañías de minas, conforme a los Artículos 87, 109, 113, 116, y 140 aumentase el número de unidades de medidas de cada concesión. Las demasías, sea cualquiera su extensión, serán consideradas a los efectos del pago de la patente como una pertenencia completa en todos los casos y variantes establecidos en el Acápite III, del Título VII. Cuando el concesionario o dueño de la demasía no fuera un colindante, además del pago del canon tendrá la obligación de invertir capital como lo dispone la presente ley.
Artículo 224
Todo descubridor de mineral será eximido por TRES (3) años del pago de canon que corresponda a las pertenencias que se le adjudicaren.
Artículo 225
Cuando la mina hubiera estado inactiva por más de CUATRO (4) años, la autoridad minera podrá exigir la presentación de un proyecto de activación o reactivación, con ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las características de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos y existencia de equipos de laboreo. Se considera que la mina ha estado inactiva cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de exploración, preparación o producción, durante el plazo señalado en el párrafo precedente. La intimación deberá ser cumplida en el plazo de SEIS (6) meses, bajo pena de caducidad de la concesión. Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que no podrán exceder en su conjunto, de CINCO (5) años, bajo pena de caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.
SECCION SEGUNDA Del abandono
Artículo 226
Es denunciable una concesión aunque haya pasado a terceros, por abandono, cuando los dueños por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos. El dueño de una mina que quiera abandonarla, lo declarará por escrito ante la autoridad minera con VEINTE (20) días de anticipación. Este escrito comprenderá el nombre de la mina, el del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado de sus labores. El escrito con su proveído se asentará en el libro correspondiente a los registros, y se publicará. Subsisten los derechos y obligaciones del dueño de una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono.
Artículo 227
Si la mina estuviese hipotecada se notificarán previamente los acreedores, a quienes se adjudicará si así lo solicitaren dentro de los TREINTA (30) días siguientes al de la notificación. Si por cualquier motivo la notificación no se pudiere verificar en los QUINCE (15) días siguientes al proveído de la autoridad, servirá de citación la publicación. Concurriendo más de un acreedor hipotecario, será preferido el más antiguo.
Artículo 228
La publicación se hará fijando en las puertas de la oficina del escribano, durante QUINCE (15) días, un cartel que contenga el escrito presentado y su proveído. El cartel se insertará TRES (3) veces dentro del mismo plazo en el periódico oficial, y en su defecto en el que determine la autoridad.
Artículo 229
Presentado el escrito, se tendrá por admitido el abandono, y se ordenará al mismo tiempo que el ingeniero oficial practique el reconocimiento de la mina e informe sobre su estado y sobre los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar. El informe, que se evacuará en el más corto tiempo posible, se depositará en la oficina para conocimiento de los interesados. El dueño de la mina no es responsable por los gastos de esta diligencia ni de ninguna de las demás concernientes al abandono.
Artículo 230
No dándose el aviso de abandono, se perderá el derecho de retirar las máquinas, útiles, y demás objetos destinados a la explotación que puedan separarse sin perjuicio para la mina.
Artículo 231
Admitido el abandono, cualquier persona podrá solicitar y registrar la mina sin otro requisito que la constancia del hecho. En la solicitud se expresará el nombre del dueño, el de la mina, el del mineral en que se encuentra y la clase de sustancia que se ha explotado.
Artículo 232
El dueño de la mina puede conservar sus derechos, retirando la declaración de abandono por medio de un escrito presentado dentro del término de las publicaciones. Puede registrar nuevamente la mina SESENTA (60) días después de vencido el término de las publicaciones. En uno y otro caso se supone que la mina no ha sido antes concedida, o solicitada.
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