TEXTO CONSOLIDADO
Código de Minería
Código de Minería — TÍTULO IV De la adquisición de las minas · 28 artículos
ContenidoSecciones del texto
- Ley 1.919 · Ley aprobatoria
- Ley 1.919 — ley aprobatoriaArtículos 1–4
- Código de Minería
- TÍTULO I De las minas y su dominioArtículos 1–20
- TÍTULO II De las personas que pueden adquirir minasArtículos 21–24
- TÍTULO III De las relaciones entre el propietario y el mineroArtículos 25–43
- TÍTULO IV De la adquisición de las minasArtículos 44–71
- TÍTULO V De las pertenencias y su demarcaciónArtículos 72–98
- TÍTULO VI De los efectos de la concesión de las pertenenciasArtículos 99–108
- TÍTULO VII De las otras adquisiciones que requieren concesiónArtículos 109–145
- TÍTULO VIII De la explotaciónArtículos 146–170
- TÍTULO IX Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoríaArtículos 171–200
- TÍTULO X Disposiciones concernientes a las sustancias de la tercera categoríaArtículos 201–204
- TÍTULO XI De los minerales nuclearesArtículos 205–212
- TÍTULO XII De las condiciones de la concesiónArtículos 213–232
- TÍTULO XIII Condiciones de la explotaciónArtículos 233–268
- TÍTULO XIV De los avíos de minasArtículos 269–285
- TÍTULO XV De las minas en compañíaArtículos 286–316
- TÍTULO XVI De la sociedad conyugalArtículos 317–322
- TÍTULO XVII De la enajenación y venta de las minasArtículos 323–325
- TÍTULO XVIII De la prescripción de las minasArtículos 326–328
- TÍTULO XIX Del arrendamiento de las minasArtículos 329–337
- TÍTULO XX Del derecho de usufructoArtículos 338–345
- TÍTULO XXI De la investigación geológica y minera a cargo del EstadoArtículos 346–347
- TÍTULO FINAL Disposiciones generales y transitoriasArtículos 348–362
- Apéndice
- Apéndice — minas de petróleo e hidrocarburos fluidosArtículos 1–36
- Notas de la fuente
- Antecedentes normativosTexto de la fuente
Código de Minería — TÍTULO IV De la adquisición de las minas
Articulado
TITULO IV De la adquisición de las minas
Artículo 44
Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del presente Código. Son objeto de concesión: Los descubrimientos. Las minas caducadas y vacantes.
I Del descubrimiento y su manifestación
Artículo 45
Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.
Artículo 46
El descubridor presentará un escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral. El escrito, del que se presentarán DOS (2) ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre y el domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina. Contendrá también el escrito, en la forma que determina el Artículo 19, el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra. Se expresará, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a quién pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los particulares. En este último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños. El descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento, deberá indicar, en la misma forma que determina el Artículo 19, una superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura.
Artículo 47
La comprobación previa de la existencia del mineral solo podrá exigirse en caso de contradicción.
Artículo 48
Si la autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las manifestaciones, señalará el plazo que juzgue necesario para que se hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones. El interesado podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.
Artículo 49
El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, del día y hora en que le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite. El escribano certificará a continuación, si hay otro u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestará al interesado, quien firmará la diligencia. Después de esto, se devolverá UNO (1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la formación del expediente de concesión. Si sólo se ha presentado UN (1) ejemplar del pedimento, se dará de él copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones.
Artículo 50
Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número, cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.
II Del registro
Artículo 51
El escribano presentará en la primera audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandará registrar y publicar.
Artículo 52
El registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto.
Artículo 53
La publicación se hará insertando íntegro el registro en el periódico que designe la autoridad minera, por TRES (3) veces en el espacio de QUINCE (15) días. Haya o no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas de la oficina del escribano. El escribano anotará el hecho en el expediente del registro y agregará los ejemplares correspondientes del periódico que contenga la publicación.
Artículo 54
La explotación anotará el hecho en el expediente del registro, sin que obsten reclamaciones ni pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar. Compréndense en esta disposición los trabajos anteriores al registro. Los reclamantes pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza, para impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos. Las funciones del interventor se reducen a una simple inspección en la mina y a llevar cuenta y razón de gastos y productos. La fianza exigida u ofrecida, excusa los interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar esa cuenta y razón.
III De las personas que pueden manifestar minas de otros
Artículo 55
Nadie puede manifestar ni registrar minas para otra persona sin poder especial, que podrá otorgarse ante la autoridad más inmediata, o ante DOS (2) testigos o por medio de una carta. No necesitan poder los ascendientes, descendientes, ni los hermanos del descubridor. Tampoco han menester poder los socios en la empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición exploradora.
Artículo 56
El descubridor o dueño del descubrimiento ratificará , rectificará o rehusará la manifestación o registro hecho a su nombre, dentro del término de DIEZ (10) días, pasados los cuales se tendrá por aceptado.
Artículo 57
Si los individuos empleados de una expedición exploradora manifiestan o registran a su propio nombre o al de otras personas un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición, la manifestación y el registro corresponde exclusivamente al dueño del cateo, aunque se haya estipulado participación. Esta disposición queda sin efecto UN (1) año después de terminada la exploración.
Artículo 58
La persona que ejecutando por otro trabajos mineros, hace un descubrimiento, descubre para el dueño de los trabajos. Pero si los trabajos no son verdaderamente mineros, el descubrimiento pertenece a ambos por mitad. Esto mismo se observará cuando cualquier empleado que goce sueldo o salario de una mina, aunque no ejecute trabajo alguno, descubre dentro del radio de UN (1) kilómetro, tomado desde los límites de esa mina.
Artículo 59
Las personas que registran minas sin expresar el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos, no podrán cobrar gastos de ningún género.
IV De la concurrencia y preferencia
Artículo 60
Es primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.
Artículo 61
Si se presentan a un mismo tiempo DOS (2) o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito.
Artículo 62
Si con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cuál sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia. Pero, la descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.
Artículo 63
Cuando el espacio que medie entre DOS (2) minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose en la inmediata pertenencia. Si el recuesto de los criaderos fuere convergente, se adjudicará por mitad el espacio intermedio; pero subsistirá siempre el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con alguno de los criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este caso como en el anterior, dar aviso a su dueño.
Artículo 64
Los concesionarios de minas a un tiempo registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente sus trabajos en el terreno común; pero se dividirán los minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de los criaderos, cuando no sea posible su separación.
Artículo 65
Si DOS (2) o más personas han descubierto simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán sus minas partiendo del punto de donde se ha extraído la muestra del mineral presentado. Y si las medidas de longitud no pueden completarse en el espacio intermedio, se adjudicará éste por mitad.
Artículo 66
Las personas que se crean con derecho a un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones dentro de los SESENTA (60) días siguientes al de la publicación del registro. Se comprenden en esta disposición las personas cuyos nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro. No serán oídos los que se presenten después del vencimiento de los SESENTA (60) días.
V Derechos y obligaciones del descubridor
Artículo 67
El descubridor tendrá derecho a tomar en el criadero de su elección TRES (3) pertenencias contiguas o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o más pertenencias.
Artículo 68
Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto. La labor tendrá DIEZ (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente. Pero no es necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas. Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.
Artículo 69
Comprobada la existencia de un obstáculo que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta CIEN (100) días más.
Artículo 70
Si efectuada la labor legal, resultare que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del criadero, o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación del trabajo, o de CIEN (100) días para abrir una nueva labor sobre otro punto del criadero.
Artículo 71
Si TREINTA (30) días después de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70, el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas en la corrida del criadero. Los derechos del descubridor serán declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán registradas en calidad de vacantes.
Texto de consulta, tal como lo publica la fuente oficial. Puede no reflejar la última modificación vigente: verificalo antes de usarlo.